viernes, 27 de julio de 2018

Sentencia Celestino Córdova

Sentencia Contra Celestino Córdova
C/ CELESTINO CERAFÍN CÓRDOVA TRÁNSITO
INCENDIO CON RESULTADO DE MUERTE Y/O LESIONES
INCENDIO CON PELIGRO PARA LAS PERSONAS
INCENDIO SOLO CON DAÑOS Y SIN PELIGRO DE PROPAGACIÓN
ROBO CON VIOLENCIA
R.U.C.: 1300014341-8
R.I.T.: 220/2013
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Temuco, veintiocho de febrero del año dos mil catorce.

VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fechas 3,4,5,6,7,10,11,12,13,17,19 y 20 del mes y año en curso, ante la segunda sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a la causa RUC N° 1300014341-8, y RIT Nº220-2013, sobre incendio de casa en carácter de terrorista, robo con violencia, incendio de bienes muebles e incendio causando de muerte en carácter de terrorista, seguida en contra de Celestino Cerafín Córdova Tránsitochileno, soltero, de 27 años de edad, cédula nacional de identidad N° 15.817.827-8, machi, domiciliado en Lluepeco, comunidad Chicahual Córdova, de la comuna de Padre Las Casas.
Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por Fiscal Regional de la Araucanía, señor Cristián Paredes y los Fiscales adjuntos señores Alberto Chiffelle Márquez, Luis Arroyo Palma y Miguel Ángel Velásquez. Fueron Querellantes por el Ministerio del Interior y la Intendencia Regional de la Araucanía, los abogados Luis Hermosilla Osorio e Ítalo León Veliz; en tanto que por la familia de las víctimas, Luchsinger Mackay, compareció el abogado Carlos Tenorio Fuentes. La defensa del acusado estuvo a cargo de los abogados Defensores Penales Privados, señor Pablo Ortega Manosalva y señora Karina Riquelme Viveros, todos con domicilios y formas de notificación previamente registrados ante este órgano de justicia.
SEGUNDO: Que, según consta del auto de apertura de juicio oral, de fecha seis de diciembre del año dos mil trece, dictado por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, el Ministerio Público formuló acusación en contra del imputado antes mencionado, fundada en los siguientes hechos: “a)Hecho N° 1En la noche del día 22 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 23:30 horas, el imputado Celestino Cerafin Córdova Tránsito, junto a un número indeterminado de personas, dotados de armas de fuego, irrumpió en la casa habitación, específicamente en la dependencia destinada a quincho, ubicada en el camino a Pillanlelbún, localidad de Cajón, comuna de Vilcún, correspondiente al denominado Fundo Santa Isabel, propiedad habitada por el matrimonio compuesto por don Pío Seco López y doña María Isabel Fourcade Carmine quienes se encontraban en compañía de su hija Marcela Seco Fourcade y el cónyuge de ésta Juan Pablo Serra Danke, además de sus asesoras del hogar Zoila Berta Cea Arias y Guadalupe Urrutia Urrutia.
En dicho lugar el imputado Córdova Tránsito y quienes lo acompañaban procedieron a reducir, amenazar y golpear a los ofendidos antes mencionados, registraron el inmueble sustrayendo diversas especies entre ellas 02 teléfonos celulares, un Iphone marca Apple 3GS con chip Entel y uno marca Samsung empresa Entel, y 08 armas de fuego, cuales fueron las escopetas marca Rottweil 67G, calibre .12 y marca Merkel Gebruder, calibre .12, los revólveres marca Taurus calibre .357 y .38, un fusil marca Remington 700 calibre .30 y un rifle marca Walther calibre .22. Además los imputados se apropiaron de un rifle marca Brno calibre .22 y una escopeta sin marca calibre .36, y munición de diferente calibre.
Producto de la agresión del imputado y sus acompañantes resultaron lesionados doña María Isabel Fourcade Carmine, con hematoma pierna izquierda, contusión dorsal, lesión de carácter leve; don Juan Pablo Serra Danke, con heridas en ambas manos, herida cortante tercer dedo derecho y contusión dorsal, lesiones de carácter leve; y doña Marcela Seco Fourcade, con hematoma dorsal y lumbar, múltiples hematomas ambas piernas, lesiones también de carácter leve.
En forma coetánea Córdova Tránsito y sus acompañantes rociaron el inmueble con acelerantes para luego iniciar el fuego mediante la utilización de cuerpos portadores de llama, lo que provocó la destrucción completa de la casa habitación y sus dependencias por la acción del fuego.
Junto con lo anterior, el imputado Celestino Córdova Tránsito y sus acompañantes procedieron a incendiar tres vehículos estacionados en el lugar: una Camioneta marca Toyota, año 2009, placa patente BVRW-89 de propiedad de la víctima Pío Seco López; un Station Wagon marca Subarú, año 2010, placa patente CGKS-47 de propiedad de la víctima Pío Seco López; y el Automóvil marca Toyota, año 2012, placa patente DLBL-47 de propiedad de Juan Pablo Serra Danke, produciéndose la destrucción total de los mismos por la acción del fuego. Los vehículos destruidos tienen un avalúo fiscal total de $31.480.000, equivalentes a 782,96 Unidades Tributarias Mensuales del mes de diciembre de 2012.”
b)Hecho n° 2En la madrugada del día 04 de enero de 2013, siendo aproximadamente la 01:15 horas, el imputado Celestino Cerafín Córdova Tránsito, junto a un número indeterminado de personas, irrumpió en la casa habitación ubicada en el denominado Fundo La Granja Lumahue, de la localidad de General López, comuna de Vilcún, habitado por el matrimonio de ancianos compuesto por don Werner Luchsinger Lemp y doña Vivian Mackay González, de 75 y 69 años respectivamente, quienes en ese momento se encontraban en el interior del mismo.
En dicho lugar el imputado Celestino Córdova Tránsito y sus acompañantes efectuaron diversos disparos con armas de fuego, y agredieron a las víctimas ya individualizadas. Ante ello don Werner Luchsinger Lemp repelió el ataque haciendo uso de su arma de fuego una pistola marca Browning calibre 7.65 mm., logrando herir a la altura del tórax al imputado Córdova Tránsito.
En esta dinámica, el imputado y sus acompañantes rociaron el inmueble con acelerantes e iniciaron el fuego mediante cuerpos portadores de llama, dejando al matrimonio Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González al interior del inmueble, el que se consumió en su integridad por la acción del fuego, lo que les provocó la muerte a ambas víctimas por carbonización en incendio de tipo homicida según dan cuenta los respectivos protocolos de autopsia.
Mientras se desarrollaban estos hechos la víctima doña Vivian Mackay González efectuó llamados telefónicos a su hijo JORGE Luchsinger Mackay y a Carabineros, cuyo personal al concurrir en dirección al lugar logró la detención del imputado.
Los hechos antes descritos cometidos por Celestino Cerafín Córdova Tránsito tuvieron como finalidad producir justificado temor en parte de la población de ser víctimas de delitos de la misma especie, tanto por tratarse de hechos que se han ejecutado de manera coordinada, reiterada, conforme a un plan determinado para afectarlos, como por el carácter, naturaleza y efectos de los medios empleados para la comisión de estos ataques”.
Que, el querellante del Ministerio del Interior y la Intendencia Regional coincidió con lo señalado por el Ministerio Público, pero respecto del último párrafo indica: “Los hechos perpetrados por el acusado Celestino Córdova Transito el día 22 de diciembre de 2012 y el día 04 de enero de 2013 descritos precedentemente en la acusación particular como hecho número uno y dos, respectivamente, fueron ejecutados por el acusado con la finalidad de producir en la población o en un sector de ella, el justificado temor de ser víctimas de delitos de la misma especie, por tratarse de hechos que se han ejecutado de manera coordinada, reiterada, conforme a un plan premeditado para afectar a un grupo determinado de personas, como por el carácter, naturaleza y efectos de los medios empleados para la comisión de estos ataques lesionando bienes tan esenciales como la vida, la integridad corporal, la seguridad individual, el orden público y el patrimonio.”
Que, el querellante particular don Carlos Tenorio concordó con los hechos narrados por el Ministerio Público, pero respecto al último párrafo señaló:“Los hechos antes descritos, acaecidos el día 04 de enero de 2013, fueron ejecutados por el acusado Celestino Córdova Tránsito con la finalidad de producir en la población, o en un sector de ella, el justificado temor de ser víctima de delitos de la misma especie, por tratarse de hechos que se han ejecutado de manera coordinada, reiterada y conforme a un plan premeditado, para afectar a un grupo determinado de personas, como por el carácter, naturaleza y efectos de los medios empleados para la comisión de estos ataques, lesionando bienes tan esenciales como la vida, la integridad corporal, la seguridad individual, el orden público y el patrimonio.
En cuanto a la calificación jurídica de la citada relación fáctica se sostuvo que los acontecimientos signados con el N°1, serían constitutivos de los siguientes ilícitos:
a)     Incendio de casa o lugar habitado, tipificado en el 476 N° 1 del Código Penal, en carácter de terrorista, en conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 N° 1 de la Ley 18.314.
b)     Robo con violencia, tipificado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal.
c)     Incendio de bienes muebles, esto es, tres vehículos: Camioneta marca Toyota, año 2009, placa patente BVRW-89; Station Wagon marca Subarú, año 2010, placa patente CGKS-47; y Automóvil marca Toyota, año 2012, placa patente DLBL-47 tipificado en el artículo 477 N° 1 del Código Penal.
En tanto que los hechos descritos bajo el numeral 2, corresponderá al lícito de Incendio,causando muerte, tipificado en el artículo 474 del Código Penal, en carácter de terrorista, de conformidad a lo previsto en los artículos 1 y 2 N° 1 de la Ley 18.314.
En relación con la participación del acusado, el acusador fiscal sostuvo que el encausado tuvo la calidad de autor en la comisión de todos los hechos y delitos por los que se le acusa, en conformidad al artículo 15 Nº3 del Código Penal. Y para el querellante del hecho Nº2 le corresponde participación en calidad de autor en virtud del artículo 15 Nº1 del Código Penal. En tanto que, el querellante institucional en virtud del artículo 15 Nº1 del Código Penal, respecto de ambos hechos.
En punto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, en parecer jurídico de la Fiscalía concurre a favor del acusado la minorante prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, y para todos los acusadores en relación a los delitos de incendio del hecho N° 1 y del hecho N° 2, de la acusación, asisten las agravantes contempladas en el numerales 11, 12 y 20 del artículo 12 del Código Penal.
Respecto al delito de robo con violencia del Hecho N° 1, de la acusación, solicitó se estime, la circunstancia de agravación del artículo 450 inciso segundo y la agravante especial del artículo 456 bis 3, del mismo texto.
En relación a la solicitud de castigo, para el hecho uno se ha requerido las sanciones que a continuación se expresan:
a)     Incendio de casa o lugar habitado, tipificado en el 476 N° 1 del Código Penal, en carácter de terrorista, en conformidad a lo establecido en los artículos 1°, 2° N° 1, 3° y 3° bis de la Ley 18.314, modificatorias concurrentes y su compensación racional y lo previsto en los artículos 69 y 74 del señalado Código, 20 años de presidio mayor en su grado máximo, mas accesorias legales e inhabilidades y costas.
b)     Robo con violencia, tipificado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, modificatorias concurrentes y su compensación racional y lo previsto en los artículos 69 y 74 del mismo texto, 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias e inhabilidades legales y costas. Por su parte el querellante del Ministerio del Interior y la Intendencia Regional pretendió una pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio, mas accesorias e inhabilidades legales y costas.
c)     Incendio de bienes muebles, esto es, tres vehículos, tipificado en el artículo 477 N° 1 del Código Penal, modificatorias concurrentes y su compensación racional y lo previsto en los artículos 69 y 74 del mismo texto, 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 15 unidades tributarias, más accesorias e inhabilidades legales y costas. A su turno el querellante del Ministerio del Interior y la Intendencia Regional requirió una pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 15 unidades tributarias, más accesorias e inhabilidades legales y costas.
 En cuanto al hecho rotulado con el N° 2 de la acusación, vale decir, incendio de casa habitación causando muerte de dos personas, tipificado en el artículo 474 del Código Penal, en carácter de terrorista, en conformidad a lo previsto en los artículos 1°, 2° N° 1, 3° y 3° bis de la Ley 18.314, modificatorias concurrentes y su compensación racional y lo establecido en los artículos 69 y 74 del señalado Código, se solicitó la aplicación de la pena de presidio perpetuo calificado, más accesorias e inhabilidades legales y costas.
Adicionalmente se ha peticionado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970, se ordene la toma de muestras biológicas al acusado (condenado) con la finalidad de determinar la huella genética del mismo, ordenando su inclusión en el Registro de condenados que al efecto administra el Servicio de Registro Civil.
            TERCERO: Alegatos del acusador penal estatal. En la apertura reiteró los hechos plasmados en la acusación fiscal y reseñó, en forma genérica, los medios de prueba con que los acreditaría. Destacó, en punto al hecho dos que, el acusado fue detenido a escasos 1000 metros del sitio del suceso, pero dentro de la propiedad de las víctimas, a las 01:30 horas, en dirección opuesta al mismo, huyendo a su domicilio distante a once kilómetros del lugar citado, con ropas oscuras y con el rostro semi cubierto. Lo que, desde su perspectiva, establece ineludiblemente su participación en los hechos signados con el número dos.
En cuanto al hecho número uno, de la misma manera que la anterior, reprodujo los sucesos contenidos en el líbelo acusatorio. Puntualizando que, con ocasión de la investigación del hecho dos se encontró en el domicilio del acusado una chaqueta y un par de bototos, que coincidían con los descritos por las víctimas. Puntualmente expresó que, dichos zapatos los posó el encausado en la cabeza de uno de los afectados.
Finalmente, en cuanto a la calificación terrorista, refirió que dichas acciones se ejecutaron con la finalidad de infundir temor en la población de ser víctima de dichos idénticos actos. Expresando que dicho fue el propósito del encausado. Refirió que, además ello fue logrado, por cuanto no sólo las víctimas padecieron de dichos temor sino también los propietarios de predios vecinos y colindantes. Añadió que sus actos, transgredieron derechos humanos de dichas personas. Pero además afectó derechos sociales, como lo es el de vivir una vida digna, por cuanto ha afectado el derecho a vivir en paz.
Añadió que, el encausado, buscaba con sus acompañantes, doblegar voluntades y lograr el objetivo perseguido por su grupo, cuál era la erradicación de dichas tierras de las personas que la ocupan.
Mencionó que el ánimo señalado se desprende por los medios particularmente estragosos, así se golpeó a la víctima, y en un caso, se encendió fuego con ellas al interior; también las fechas, son indiciarias de lo mismo, como por ejemplo la conmemoración de la muerte de Matías Catrileo; además se eligió a familias descendientes de colonos suizos que han sido atacados constantemente por estos hechos. De otra parte, el modo de operar también dio cuenta de los sucesos, se trató de un grupo armado y coordinado de sujetos.
En la clausura, estimó haber acreditado los hechos contenidos en la acusación fiscal y la participación del encausado.
En cuanto a la acreditación del hecho uno, mencionó que ello fue alcanzado con el testimonio de las víctimas, de un funcionario policial, los peritajes fotográficos, planímetros y químicos; sumado a un testimonio de un experto, es decir de Marco Aguayo.
En lo relativo al robo con violencia expresó que los hechores se apropiaron de dinero y de armas, lo que quedó especialmente asentado por los dichos del señor Seco. En ese mismo sentido el señor Serra asentó que hizo entrega de su celular, y observó que lo propio hizo Guadalupe. La señora Fourcade ratificó aquello.
En cuanto a la fuerza, estimó acreditado ello con los dichos de los afectados y con los datos de atención de urgencia allegados.
En punto al ánimo de lucro, indicó emana no sólo de lo dicho por los hechores, sino por la naturaleza de los bienes apropiados. Lo relativo a la agravante de pluralidad de malhechores, se demostró con los asertos de los agraviados quienes señalaron que se trató de más de ocho personas.
Adicionó en punto al delito de incendio de una casa habitación, que, respecto de ello se refirió el señor Seco, quien manifestó que luego de posicionarlo frente al domicilio observó, cuando se le prendió fuego a su casa; en idéntico sentido, se pronunció el señor Serra, quien advirtió los hechos cuando los sujetos los extrajeron del quincho luego de que, alguien dio la orden de proceder. En este mismo sentido, María Isabel Fourcade, también dijo escuchar que luego de la expresión “proceder”, los sujetos encendieron antorchas con la que prendieron el fuego. Apoyó lo anterior, los dichos de la perito Figueroa y que fue convalidado por lo indicado por el señor Aguayo, quien dio cuenta que el inicio se produjo a causa de un cuerpo portador de llamas. En punto a la habitabilidad del lugar, señaló que ello se acreditó con las imágenes tanto fotográficas como planimétricas.
Añadió que el incendio de cosas muebles, se castiga por el daño producido, para el caso ello se encuadra en la norma invocada, lo que se estimó acreditado por los documentos allegados, tanto en relación como su dominio como por su valor. En este sentido fueron trascendentes, los dichos del señor Novoa, los cuales citó al efecto, en especial en relación con que tres sujetos coordinadamente lanzaron al interior de los móviles algo que los hizo incendiarse. Indicó que este hecho, es uno distinto del de la casa habitación, y se presenta en concurso material con el de aquella.
En punto al incendio con resultado de muerte del hecho dos, fundamental en dicho sentido fue, lo expresado por el señor Jorge Luchsinger Mackay, quien observó el fuego que afectaba la vivienda de sus padres, el que relacionó con lo dicho por doña Cynthia Mackay, quien expresó recibió la noche de los hechos, varios llamados originados por el teléfono de su hermana.
Sumó a lo anterior las expresiones de Luis Espinoza, Ricardo Villegas, Sylvia Figueroa Carvajal y Marco Aguayo.
En cuanto al verbo rector dijo que se aplicó fuego a algo que no debía quemarse, en ese sentido indicó que declararon Jorge Luchsinger, Cynthia Mackay y se contó con la grabación de la extinta señora Vivian Mackay. Lo que se ratificó con las grabaciones efectuados por Cenco Cautín, las que graficaron lo que sucedía en torno a la granja Lumahue. La perito Silvia Figueroa, asentó que el incendió fue intencional y lo ratificó lo señalado por Marco Antonio Aguayo, quienes además expresaron que, se alcanzó en el lugar una temperatura superior a los 800 grados. Puntualizó que Felipe Mondaca convalidó que en el vehículo aledaño se encontraron indicios de residuos de un derivado del petróleo.
En cuanto a la muerte de las personas destacó que estas fallecieron carbonizados y no asfixiados, lo que emana de los dichos por los peritos médicos, Nubia Riquelme y Lorena Ibacache
Sumó a ello a Luis Espinoza, quien realizó el rastreo del sitio del suceso, encontró los cuerpos y una pistola de marca Browning, cercana al cuerpo del varón; en tanto Ricardo Villegas, ratificó aquello, en especial que al costado del cuerpo masculino, se encontraba el arma mencionada, además de un segundo cargador vacio y un cañón de escopeta.
En punto a la previsibilidad de que estaban personas al interior de la casa, citó los dichos de la señora Vivian Mackay la que, escuchó decir “mátalo huevón, mátalo”;
En lo relativo a las agravantes; exteriorizó que el auxilio de gente armada, se encuentra demostrados por las indicaciones de los señores Seco y Serra, quienes observaron que los sujetos portaban armas; la señora Fourcade también vio una escopeta y en esa misma línea, el señor Novoa lo ratifica.
Esta causa de agravación en relación con el hecho dos se probó por los dichos de Luis Espinoza y Ricardo Villegas quienes encontraron en el sitio del suceso abundante evidencia balística, lo que dio cuenta que se usaron tres armas, dos 9 mm y una 12 mm. Lo que fue confirmado por el señor Cristián Lizama.
En punto a la nocturnidad, indicó que ello fue buscado, y no fue azaroso, es más indicó que los sujetos se revistieron de negro.
            En segundo lugar, en relación a la participación, dijo que la prueba directa se centró en la incriminación que hizo del acusado la señora Fourcade, reconociendo los ojos del encausado; además de una casaca negra que reconoció como la que usaba el hechor. Sumó a esto lo indicado por el señor Serra, quien expresó que su suegra al reconocer la casaca quedó sin aliento.
En cuanto a la participación del hecho dos, mencionó que el acusado fue detenido en situación de flagrancia, por personal policial. Expresando que en lo concernientes a las distancias, mencionó que el perito señor Huenuhueqe, dijo que existen 1780 metros desde la casa afectada al lugar de la detención y nueve kilómetros del domicilio del encartado. Mencionó que el sujeto fue detenido jadeante, embarrado, con una pañoleta al cuello y herido a bala.
Los señores Barros y Ferrier-agregó -dieron cuenta de que en las inmediaciones del lugar de detención se encontraba además otro sujeto. Lo que se convalidó con los dichos del perito Carlos Ramírez, quien dio cuenta de fotografías de las vestimentas del hechor.
En cuanto a las características del sitio del suceso, expreso que con los dichos del señor Montero, se estableció que a 300 metros del lugar existe una plantación de papas, lo que fue ratificado por Jorge y Mark Luchsinger. Esto es concordante con lo dicho por Silvia Figueroa, quien analizó los zapatos del encausado y detectó una concentración alta de polen en las suela de los mismos, esto dio cuenta que el sujeto deambuló por la siembra de papas aledañas a la casa siniestrada.
En punto a la herida de bala, el señor Muñoz, dijo que el sujeto no colaboró, lo observó embarrado y no dejó que le abrieron los ojos.
En tanto Luis Cabezas, estableció que no pudo determinar el calibre de la munición, empero señaló que en el juicio se acreditó que el señor Luchsinger tenía una pistola 7.65 mm marca Browning; sumó a ello los dichos de su hijo Jorge quien expresó que su padre estaba preparado para un ataque y que siempre la mantenía a mano; lo que se convalidó con lo apartado por la prueba del querellante particular.
En relación con el sitio del suceso, señaló que el señor Villegas, expresó que según su experiencia el arma fue disparada, por cuanto tenía una bala en la recámara; además este expresó que, policialmente, fue el único evento balístico, no hubo otra persona lesionada.
En cuanto al arma, citó los dichos del perito Cristián Lizama, mismo que relacionó con las indicaciones de Olivia Escobar, la que expresó que el proyectil debió ser uno de no muy alto calibre; en tanto que Viera Barrientos, expresó que debió haberse ejecutado por un arma corta, de no gran calibre. La misma dijo que las armas 9 mm y 12 mm dejan en el cuerpo mayor daño.
En punto al estándar de valoración de la prueba, señaló que las máximas de experiencia, dan cuenta de que el reconocimiento de la señora Fourcade, fue genuino, sin propósito ganancial ni de venganza. Reconoció además la chaqueta; en cuanto al broche, dijo que alguna inexactitud en torno a ello ha sido menor.
Respecto del hecho dos, expresó que las circunstancias de la detención y las vestimentas del acusado son determinantes para establecer la participación del encausado. En cuanto a la actitud del imputado, dijo que incluso se resistió frente a personas que intentaban salvar su vida. En este punto, expuso que las máximas de las experiencias dicen que no es el comportamiento normal de una persona que no tiene nada que ver con los hechos.
En lo concerniente a los conocimientos científicamente afianzados, apuntó el peritaje relativo al polen; se estableció que los atacantes usaron a los menos tres armas, que el arma encontrada en el sitio del suceso fue utilizada, que la herida debió ser causada con un proyectil de un calibre inferior a 9 mm y la única de esas características encontrada en el lugar fue de una de las víctimas; mencionó que no se encontraron vainillas de calibre 7.65 mm, por cuanto ellas se destruyeron por acción del fuego. Expresó que, no se buscó, en el sitio del suceso, níquel.
En cuanto a principios de lógica, se refirió al de razón suficiente, expresando que nada acontece porque sí; lo que vinculó con el reconocimiento de la señora Fourcade, refiriendo que aconteció porque ella interactuó con el imputado, no posee ánimo ganancial; lo mismo respecto del hecho dos, expresó las circunstancias de la detención, distancias, herida del acusado, sus características de vestimentas, que se utilizaron armas, por lo que estimó que la única razón suficiente para los hechos es que, el acusado participó de los acontecimientos. Indicó que, la probabilidad de que el sujeto haya sido lesionado por otra arma tiende a cero y no explica lo sucedido.
En lo tocante a la ley 18.314, señaló que la finalidad de los ilícitos denunciados, no se agotó en la apropiación ni en la destrucción sino que trascendió.
Respecto al hecho uno, exteriorizó que el señor Seco, expresó manifiestamente su temor. En lo relativo al hechos dos, enunció que Jorge Luchsinger cuando recibió el llamado de su madre asumió que era un atentado.
De la finalidad terrorista, dieron cuenta de las fechas, estas coinciden con los aniversarios de la muerte de Matías Catrileo; las víctimas no se eligieron al azar, los Luchsinger han sido atacados constantemente; el modus operandi, es decir se actúa de noche, coordinadamente, vistiendo ropas que permiten el camuflaje.
Adicionó que el temor alcanza a una serie de personas, pequeños agricultores y otras personas que declararon en juicio, los que incluso temen, hoy, ser muertos. Estimó que los actos afectaron derechos humanos esenciales de los afectados y de otras personas vinculadas con el derecho a vivir en paz.
En relación con la prueba de la defensa, dijo que su perito el señor Ross, sólo efectuó un metaperitaje, este sólo revisó la carpeta investigativa, es más incluso algunos de los peritajes a los que se refirió no se presentaron al juicio, se constituyó seis meses después en el sitio del suceso. Finalmente requirió la condena del encartado.
CUARTO: Alegatos del Ministerio del Interior e Intendencia Regional de la Araucanía: En el comienzo, sumó a lo indicado por el acusador estatal, que los hechos causaron una gran conmoción nacional y han generado temor en los habitantes de zonas aledañas los que, en algunos casos, han abandonado sus propiedades.
De otra parte, indicó que es de angular importancia que el señor Luchsinger haya herido al encausado. Lo que le impidió huir y posibilitó que sea aprehendido.
En otro aspecto, mencionó que las víctimas del hecho uno, desde antes padecían temor; y en este mismo sentido sostuvo que existe un plan de atemorización, para erradicar a chilenos que viven en determinadas zonas que son pretendidas por un grupo de personas.
En cuanto al hecho uno dijo se trató de un asalto a personas que se encontraban viviendo una velada tranquila.
Hacia el final llamó la atención respecto que, se ha ido escalando y progresando en los medios para producir temor, hoy el miedo no es que se quemen cosas materiales sino que se pierda la vida. Consideró que no se puede dormir tranquilo en ciertos sectores de la población, lo que no sólo afecta a la región sino al país. Culminó solicitando la condena del encartado.
En el término, indicó que se había cumplido lo pregonado en la inauguración. Luego, sostuvo que es deber del Estado, sostener una actividad efectiva en contra de este tipo de conductas. Refirió que en esta región. ocurren hechos que no acontecen en otras.
De otra parte, expresó que, las audiencias dieron cuenta de una progresión delictiva, así el hecho uno, posee características similares a otros acontecidos anteriormente, es por ello que Jorge Luchsinger Mackay, busca fuera de la vivienda a sus padres, pues ese era el patrón anterior. Ello explica una progresión puesto que, para el caso del hecho dos, las personas se encontraban muertas. Anexando que el día dos de enero del año 2013, existió un ataque al Hotel don Eduardo, en donde se dejaron panfletos relativos a que se requería la salida de los Luchsinger de la región. Sumó que Cynthia Mackay antes de estos hechos, escuchó de su hermana que unas noches antes constataron presencia de personas extrañas en su predio. Luego, ello dijo se inserta, como clímax de la progresión lo sucedido en el hecho dos, en el que no sólo se incendia sino que se va a matar. Citó al efecto de que la señora Vivian Mackay, en su comunicación última, relató de que existía más de una persona, una incluso que quería dar muerte a su cónyuge. De esto extrae, según su visión que, en los sujetos actuantes existían la voluntad de matar a los habitantes del inmueble. Agregó a ello, lo dicho por Marco Aguayo, en punto a que la zona focal de inicio del fuego impidió cualquier posibilidad de escape de las personas que se encontraban al interior de la casa habitación.
Sostuvo que la actuación fue planificada, ya que personas merodearon el lugar, vestían de una forma determinada, lo hacían de negro, como “ninjas”, en palabras del señor Novoa y coordinadamente quemaron los vehículos.
En lo tocante al hecho uno, señaló que Marco Aguayo excluyó la posibilidad de que el incendio haya sido uno fortuito, sino que fue uno intencional. Además indicó que, en esta relación fáctica, existía un líder quien tenía asida a la señora Fourcade, la que expresó que fue tomada del pelo y estuvo 15 minutos con ella. Posteriormente, es este quien da la instrucción de “proceder” y quien ordena buscar a las “nanas”, antes de iniciar la ignición. Adicionalmente los sujetos expresaron que era un ataque Mapuche, producto de la conmemoración de la muerte de Matías Catrileo.
Indicó que lo se busca no es la reivindicación territorial, sino utilizar este medio “para transmitir un mensaje”, que no es otro que, hay ciudadanos chilenos que deben abandonar la zona.
En cuanto a la participación, precisó que el reconocimiento es cercano al ciento por ciento, ya que existe espontaneidad en el relato y excedió a la normalidad, puesto que interpeló al acusado, lo miró, le habló al hombre que la tuvo en el suelo y al cual le reconoce la ropa completamente. En cuanto al color del broche, apuntó que agrega credibilidad a un relato espontáneo, ya que dicho cierre es plateado en dos de sus dos caras y negro en una tercera. Lo describe como una persona gruesa, con un brazo de iguales dimensiones.
De otra parte, indicó que la misma persona afectada le ofreció dinero y ellos le expresaron que sólo querían dinero y tierras y que era por Matías, lo que es distinto a delitos comunes, incluso, ello se marca por la quema de los perros de la afectada y que antes de sus menciones, también mataron a un can de su propiedad. Indicó que la finalidad de los hechos fue causar temor, lo que se logró ya que la familia Seco Fourcade, actualmente, no vive en el campo y que se extendió mucho más allá, constatando que otras personas cambiaron de domicilio e incluso mutaron aquello que sembraban.
Refirió también, en cuanto al hecho uno que, Celestino Córdova portaba un arma que no disparó, no existe prueba de ello, por lo que, si hubiera sido detenido posteriormente no habría tenido residuo alguno que indicara dicho porte, con lo que expresó la ausencia de rastros o evidencias, no implica que el mismo no haya participado en los hechos.
En punto al hechos dos, expresó que, las imágenes del encausado al interior de una ambulancia revelaron como vestía y su comportamiento. Lo que enlazó con el llamado a Cenco de parte de la víctima femenina que dio cuenta que estaban siendo atacados, y que se encontraban en su dormitorio. Seguidamente, precisó que hubo un intercambio de disparos que precedió al incendio. De otra parte, indicó que es relevante que la cocina estaba a 60 centímetros del suelo; además dijo que cuando se produce el intercambio de disparos es herido el acusado de frente al señor Luchsinger. Enseñó que el ángulo de disparo de 14 grados, se justificó por la existencia de un radier en la cocina desde donde se defendía el señor Werner Luchsinger. Señaló que los señores Lizama y Villegas, manifestaron que quien fue herido no estaba a más de 20 metros.
En cuanto a la huida, sostuvo que se buscaba alejarse del sitio del suceso; en este sentido existió un segundo sujeto que fue descubierto y que cuando advirtió la presencia policial, apuntó al agente estatal y huyó. Luego dio cuenta de que el lugar por el que se materializa la misma es también es indiciario de su participación, no por el camino sino por el interior del Fundo atacado; a lo que se suma el hecho de que portaba al cuello una linterna con el fin de disponer de sus manos.
Refirió que el día de los hechos el encausado habló para decir que era Mapuche y se asiló en dicha condición para no manifestar nada en relación a los sucesos. De otra parte, y pese a ser herido a bala nunca ha deducido acción penal en contra de quienes la provocaron.
En punto a la ausencia de hidrocarburos o de pólvora en las manos del encausado, expresó que se puede participar en un delito sin que ellos existan.
Refirió que, en la actuación del encartado hay un plus subjetivo, que es el requerido por la Ley 18.314, así por ejemplo en el primer hecho se robaron armas, en el segundo hecho existen panfletos; es decir dijo que lo que se pretende es un efecto ulterior al hecho y con ello afectar el orden democrático y el funcionamiento normal de la República, buscaba obligar el cambio de vida en esta región. Mencionó que no son delitos comunes, destacando que existe un componente subjetivo adicional, que no basta matar e incendiar, sino que esto estaba dirigido a provocar temor en un sector de la población.
QUINTO: Alegatos del querellante particular: En la inauguración, indicó que las víctimas sabían que iban a ser blancos de ataques, ello por cuanto un primo del señor Luchsinger, desde el año 2000 padeció de ellos y también otros familiares del mismo. En consecuencia indicó que, la familia mencionada es un objetivo predilecto de este grupo de personas.
Igualmente, mencionó que la fecha en que se materializó el hecho no es una elegida al azar, por cuanto el 3 de Enero recuerda el fallecimiento de Matías Catrileo. Y ya, en los años precedentes, predios colindantes a los afectados, soportaron sendos ataques incendiarios.
Indicó que luego de estos sucesos, el temor en la población se ha incrementado, es más uno de los hijos de los afectados, dejó una parcela aledaña al sitio del suceso. Hacia el final de su exposición peticionó la condena del encartado.
En el cierre, dio cuenta de los hechos que afectaron a la familia que representa. En este sentido expresó que cabe preguntarse qué hacía el encausado a pocos minutos del ataque que afectó el Fundo Granja Lumahue y a más de nueve kilómetros de su domicilio. A lo que se suma que, el mismo lo hacía vestido de negro y herido. Es más, expresó que, el mismo ni siquiera explicó el origen de su herida ante personal médico. De otra parte, no existe otro evento el día 4 de enero del año 2013 que explique su daño. Mencionó que ningún inocente de un hecho tan trascendente adopta la posición del encausado.
Sostuvo que el Tribunal Supremo Español ha fallado que cuando el cúmulo de evidencias en contra de un acusado son tan elevadas debe este generar algún tipo de explicación.
En otro aspecto, el hecho de que este sea Machi, es decir autoridad religiosa de su pueblo, le hace merecedor de mayor exigibilidad.
Apuntó que, no se cometió un incendio con resultado de muerte tan sólo sino que, la finalidad era causar temor en un sector de la población. Dentro de ese contexto, dijo que la familia Luchsinger ha sido emblemática de este tipo de hechos como Jorge y Eduardo Luchsinger. Aludió que estos hechos son planificados y de ello dan cuenta las menciones de los dos indicados, que se relacionan con las menciones de las víctimas del hecho uno. Puntualizó que los ataques a la familia Luchsinger han sido sostenidos desde el año 2001. Mencionó que el señor Jorge Luchsinger Villiger, todos los tres de enero, posteriores a la muerte de Matías Catrileo, ha sido víctima de atentados.
En cuanto al temor, expresó que los hijos y la familia de los fallecidos indicaron que, estos sucesos se conversaban; es más portaban armas, tenían un auto abierto y con las llaves puestas. En ese mismo derrotero sostuvo que no es normal asumir que se podía ser víctima de un atentado incendiario y vender todo lo que se tiene por temor, abandonando los predios. Refirió que el señor Werner Luchsinger quiso seguir en su tierra, se defendió y es por eso que, ello le costó su vida.
Hacia el final destacó el valor de la grabación de la voz de Vivian Mackay, que dio cuenta de la barbarie vivida ese día.
SEXTO: Defensa. En la inauguración expresó que, solicitaría la absolución de su representado por falta de participación.
En primer lugar señaló que la investigación ha sido incompleta y fue secreta. Empero luego de que se acusó al encartado, la misma continuó, lo que consideró irregular, por lo que supone, ello dará cuenta de cambios de posición de algunos funcionarios policiales en relación a sus apreciaciones iniciales.
En punto a la acusación, señaló que los acusadores no coinciden en la participación que ha tenido su representado, por cuanto se la atribuyen de manera diversa. Así, conforme al número 1° del artículo 15 del Código Penal, los querellantes, por lo que, en relación con el hecho número uno deberán acreditar que su cliente redujo, amenazó, golpeó e incendió, manteniendo el dominio del hecho.
En tanto el acusador estatal, le atribuyó participación del numeral 3°, debiendo acreditar concierto previo. Por lo demás indicó que no se podría confirmar esto último, por cuanto se desconoce la identidad de las personas con quienes actuó.
De otra parte, señaló que no existe prueba directa de participación del encartado y que toda la prueba científica, no dará cuenta que el acusado haya estado en dicho lugar. Es más, postuló las huellas y rastros de sangre que se encontraron en ese emplazamiento, no corresponden al mismo. Por lo demás, sostuvo, que la prueba indiciaria no permitirá acreditar lo que aquella directa no sostiene. Ello en atención a que, la distancia lineal que sostuvo el acusador no es una de naturaleza cierta, por cuanto se puede dimensionar de maneras diversas.
En otro derrotero, dijo que, los peritajes químicos nada acreditaran respecto de lo que pretenden los acusadores. Igualmente, señaló que lo que estos últimos pretenden es que se suponga la participación del encartado, pero no sólo respecto de delitos comunes sino de delitos cuya pena mínima es presidio perpetuo, lo que desde luego plantea un estándar de convicción alto.
Indicó que existió un informe probabilístico de las posiciones en que se pudo encontrar el encartado el día de los hechos, que no se presentó a juicio, empero el perito balístico dará por sentado lo anterior para construir sus conclusiones, pero sin establecer el porcentaje de incidencia de las dos posiciones que expresa.
En cuanto a la invocación de la Ley antiterrorista expresó que, dicha norma, produce una infracción al principio de proporcionalidad de las penas.
De otra parte, patentó que, dicha legislación requiere de un elemento subjetivo del tipo, que debe probarse y que es de difícil consecución. Además lo que describe es un tipo penal abierto; empero atemperando ello, la misma ley establece presunciones, así la existencia de un plan predeterminado no es aplicable al caso; en cuanto, a los medios empleados, la acusación no señala que medio es aquel particular, por cuanto el uso de acelerantes es uno común al delito de incendio.
Igualmente, reiteró que de ninguna manera su representado pudo tener el dominio del hecho, menos si se considera que el mismo estaba herido en el pecho, de esa forma le fue imposible conducir la ejecución de los sucesos ni menos evitarlos.
En el término reiteró sus predicamentos principales, y solicitó la absolución de su representado. En un primer momento, mencionó en cuanto a la participación criminal de su representado que, los acusadores pretenden probarla por los indicios, es decir prueba indirecta. Refirió que desde que asumieron abogados como defensa particular, sólo se le dieron 18 días para poder realizar aquello, en dicho sentido dijo creer que no ha existido un pleno respeto a las garantías judiciales.
En cuanto a la prueba rendida, indicó que en punto a la acreditación de los hechos no formularía mayores objeciones, puesto que su línea de argumentación es aquella que dice relación con la participación del encausado y la prueba, apuntó, que ella no se acreditó.
Indicó que la presunción de inocencia nunca orientó las diligencias de los funcionarios policiales, ya que no se le entregaron los antecedentes completos de investigación debido a que, luego de cerrada judicialmente la misma, se siguió investigando a su representado, privándosele de muchas pruebas exculpatorias.
En relación a sí su cliente disparó o no, citó los dichos del perito Carlos Ramírez. Sostuvo que su representado guardó silencio, pero colaboró con la investigación, así convinieron que es mapuche y Machi, en este sentido por su cosmovisión es muy delicado que se le tomen muestran genéticas y huellas digitales, pero atendido la magnitud de la acusación él accedió a realizarse esos exámenes. Luego dijo que su estado agitado y conmocionado por la herida es lo normal. Expresamente sostuvo que las pruebas lo exculparían, así el perito señalado dijo que no habían residuos de disparos. Explicó que, si bien estaba mojado parte de su pantalón el mismo no estaba empapado, e incluso el bolsillo derecho era idóneo para muestra.
El señor Cristián Lizama, expuso que los residuos de nitritos pueden perderse, empero el acusador no aportó prueba que indique, en el caso, cómo se perdieron, considerando que él estuvo cerca de quienes disparaban.
En este mismo sentido, expresó que el perito Ramírez señaló que las ropas, de su cliente, no tenían residuos de hidrocarburos. Lo que es importante a la luz de que, en un asiento de un vehículo que se intentó quemar en el lugar, existían restos de ellos.
Más adelante apuntó que, el profesional citado, señaló que a personal de inteligencia, su representado entregó su identidad, la que se corroboró con las muestras de sus huellas digitales. Exteriorizó que de esto dedujo que existía personal de dicha naturaleza en el sitio del suceso lo que no emanaba de lo que en la carpeta investigativa existía.
En lo siguiente, indicó que en la pista 15, se indicó que personal policial, refirió que se escuchaban gritos de personas lesionadas en el cruce, lo que relacionó con el oficio N° 99, en virtud del cual se acreditan la cantidad de funcionarios policiales que se localizaban en el sector el día de los hechos y se certifica la hora de la llamada de la víctima y la hace residir en las 01:20 horas. Ello debe relacionarse-en su perspectiva- con lo que, funcionarios policiales dijeron en cuanto a que el audio Cenco tenía algún desfase.
         Apuntó que, en el informe del señor Huenuhueque, existe un plano que dio cuenta del tramo que recorrió personal policial hasta llegar al cruce de la detención, existiendo 200 metros; así el trayecto entre el sitio del suceso y ese lugar, es de 2436 metros por el tránsito normal y 1780 metros en línea recta; en este punto indicó, que una línea en un plano no es lo mismo que caminar. Citó la prueba de los querellantes particulares, la que habría señalado que el pasto aledaño a la casa siniestrada estaba alto, cerca de un metro y luego existían cierres, es decir, son 1780 metros con obstáculos, pero además con su defendido herido a bala en el pecho. De otra parte, hizo alusión respecto que, no se encontraron en el trayecto de huida, restos de sangre ni huellas de calzado. Expresó que si se considera el lugar de detención como un vértice y desde él se proyectan dos líneas estas no pueden ser rectas a lugar en que se encontraba los Carabineros ni al sitio del suceso. Nada explica que los funcionarios policiales se hayan demorado lo mismo, o menos, que el acusado en recorrer un trayecto más corto.
En este sentido añadió que la alerta de que algo pasaba en el Fundo Granja Lumahue se comunicó con posterioridad a las 01:20. Indicó que en el sector habían 45 personas con armas, más los funcionarios de Inteligencia y de Investigaciones de Chile; así luego de las 01:20 los funcionarios policiales comienzan a caminar hacia la casa del cuidador y escuchan los gritos de dolor de su representado. Si él fue el autor del delito de incendio debió, sostuvo, haber caminado desde el sitio del suceso hacia el lugar de detención, en un tiempo menor a quienes estaban más cerca de dicho lugar, y referido sólo a doscientos metros. Entendió que ello es contrario eso a toda lógica.
Luego expresó que, en torno a la casa no había agua y antes de la plantación de papas, menos, por lo que, en ese lugar necesariamente debió haber huellas y rastros de sangre. Con esto indicó que no se ha logrado probar que el acusado estaba en el sitio del suceso, ya que si fue herido allí, debió haber sangre.
Indicó que, no existe evidencia de intercambio de disparos, así se constató en el sitio del suceso la presencia de un cañón de un fúsil de calibre 22 y una pistola 7.65 mm, que en su interior, mantenía proyectiles encamisados de níquel. Metal respecto del que, el señor Lizama, expresó que es extraordinariamente resistente; y aun cuando el metal se derrita sigue siendo metal. Añadiendo que, en el lugar se utilizaron detectores de metales, conforme distintos funcionarios policiales y el perito señalado. No existiendo entonces evidencia de que su representado fue herido en el sitio; así entendió que no se acreditó que se disparó la escopeta y en cuanto al arma, el perito señaló que ella no se encontraba operativa.
Seguidamente expresó que aún cuando se tenga que ella fue disparada, no fue la que expulsó el proyectil que hirió a su representado ya que es de bajo alcance, a lo que sumó que las pruebas que se hicieron a su representado dieron cuenta que los minerales de la herida de su defendido se asociaban al cobre y no al níquel. Señaló que si bien existen otras probabilidades, no existe prueba de ello, e incluso el señor Cabezas refirió que el calibre de la bala que hirió a su cliente fue de un calibre 9 mm. hacia abajo. Apuntó que los peritos del acusador y el de la defensa dijeron que existía una técnica para determinar el calibre de la bala que hiere a una persona, vale decir, la gelatina balística; la que está disponible en nuestra región. Luego especuló que dicha prueba no se realizó, pese a existir y estar disponible.
Así con lo anterior, afirmó que la tesis de los acusadores no fue probada. Mencionó que, el señor Ramírez sostuvo que lo que se pesquisó respecto de la composición química de la bala que afectó a su representado, dio positivo a cobre.
Mencionó que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia no son pruebas, son medios para apreciarla.
En relación con el hecho uno, sostuvo, llama la atención que no se haya traído a juicio a los oficiales investigadores, es decir los que incautaron las especies; mencionó, en este sentido, que fue porque tendrían que explicar un gorro pasamontaña que la afectada reconoció en la investigación y que nunca se refirió a bototos con una hebilla en el empeine.
Así, el señor Calderón conoció de los hechos por reuniones policiales, quien habría dicho que la afectada no fue precisa al momento de describir como vestían los agresores en su parte superior y nada dijo de los zapatos.
En cuanto al señor Seco dijo que podía reconocer una casaca respecto de una persona, empero en un primer término mencionó que sólo vio una sombra. En este punto indicó que la principal fuente de error judicial es el equívoco de las víctimas, puesto que pueden complementar sus convicciones por fuentes externas. De esta manera también relacionó esto con lo dicho por la señora Fourcade, la que expresó que: “hoy vio más nítido lo que vivió”; en dicho sentido, enunció que se ha desestimado la identificación por ropa, por cuanto no se identifica a la persona. En punto al zapato negro, apuntó que nadie nombró la hebilla en el talón, empero mencionó que ella estaba tapada cuando se tomaron las fotografías.
Respecto del lugar de incautación de las especies, el señor Calderón reveló que en el domicilio del acusado se levantaron algunas, pero no especificó de que dependencia.
En punto a la casaca negra, supuestamente reconocida por la afectada, indicó que no posee el elemento distintivo que señaló la afectada; de otra parte, se dijo que ella había reconocido un gorro pasamontaña, empero este fue retirado de un domicilio absolutamente distinto.
En cuanto a la medida de los zapatos, dijo que el 9,5 en nomenclatura americana es 42, empero los calzados retirados del hospital son número 45.
En lo relativo al reconocimiento de la mirada de su cliente, la víctima dijo que creía que es el acusado. Es decir, postuló que no reconoce a su representado sino una mirada y sólo-la agraviada- hizo una estimación. Lo enlazó con lo que habría manifestado la misma en torno a que, lo reconocía por la mirada desafiante, pero en su parecer aquello es lo mismo que se publicó profusamente en la prensa, antes de su declaración.
En lo concerniente a los supuestos 15 minutos que señaló, la afectada, estuvo en contacto con el acusado, expresó que ello debe atemperarse con lo dijo por el señor Seco y el señor Novoa, que dan cuenta de una cantidad de minutos inferior.
Más adelante respecto del señor Villegas, funcionario de la BIPE, expresó que aquél ante estrados dijo que la investigación se hizo para comprobar la participación del acusado y no otra cosa, así el mencionado dijo que la camioneta blanca fue hacia Tres Cerros, cuando Carabineros señalaron que hacia Palermo. De otra parte, marcó que, en la pista 17, se indicó que un sujeto huía hacia el Norte, empero este funcionario dijo hacia el Sur. Lo que deja abierta la duda de cuál es la ruta de huida.
Es más esta persona-el señor Villegas- dijo que se hizo una pericia con gelatina balística y que la realizó el señor Lizama, pero este negó aquello, lo que estimó que lo tornó es un testigo parcial. Además agregó que había un funcionario policial herido, la noche de los sucesos.
Exteriorizó que el señor Meza, dijo que los funcionarios policiales cuando sintieron los gritos se fueron corriendo, en tanto ellos expresaron que caminaron. De igual forma, enunció que estos últimos dijeron que vieron a su cliente, pero la existencia de un cerco natural lo impide, menos aún existe un cerco de cuatro hebras. La información dijo es de mala calidad. Luego expresó que el señor López reveló que nunca escuchó disparos, empero otro funcionario expresó que sí lo habían escuchado. En este sentido sostuvo que la prueba indica que siempre su cliente estuvo en el cruce.
Indicó que la prueba no es suficiente para condenar a su representado. Más aún expuso que la acusación no determina la forma de actuación del mismo.
Mencionó a Welzel, sosteniendo que este postula que es autor quien tiene el dominio del acto, y así lo describe la acusación con actos ejecutivos precisos y determinados. Aludió que si su cliente estaba herido nunca pudo realizar actos ejecutivos. No tuvo el dominio funcional ni material del hecho.
En cuanto a la hipótesis del numeral tercero del artículo 15 dijo no existir prueba del concierto; menos que su representado tenía la capacidad de impedir el hecho ni evitar su concreción. De otro lado, postuló que si este portaba una linterna en el pecho era un blanco perfecto. Así dijo que a la 01:06 se escucharon disparos en el Fundo Traipo y en otro Fundo, sumó que una camioneta blanca pasó hacia el sitio del suceso, y que, en el lugar existían muchas personas armadas.
De otra parte, si el mismo estaba con otras personas, pudo existir un agente provocador, vale decir, existen múltiples hipótesis y la investigación ha sido apresurada.
Respecto del terrorismo expresó que Mirna Villegas formula que es consustancial al mismo una organización y medios catastróficos, adecuados para corroer las bases de la institucionalidad. Señaló que, lo necesario es probar la intención de dolo terrorista, lo que es de muy difícil, se trata de una tipo penal abierto. En cuanto a las presunciones que contempla la ley 18.314, apuntó que, no ha existido prueba de un plan, empero los panfletos encontrados sólo dan cuenta de un ánimo reivindicativo. En punto a los medios empleados, fósforos y un cuerpo portador de llamas, ellos son los comunes al delito de incendio y no es posible valorarlos nuevamente para constituir un delito terrorista.
Refirió que se ha recomendado al Estado Chileno, no aplicar esta ley, por cuanto no ha solucionado nada y se ha convertido en un problema ya que permite una serie de actuaciones indebidas. Por todo lo anterior mantuvo sus indicaciones principales.
SEPTIMO: Que, el acusado, advertido de lo establecido por la ley procesal en el artículo 326, señaló que se asilaba en su derecho a guardar silencio.
En el final, indicó que no se explayaría por cuanto sus abogados habían probado su real inocencia.
OCTAVO: Convenciones probatorias: Se deja expresa constancia que los intervinientes sólo pactaron como convención probatoria, que el encausado es Mapuche y Machi.
NOVENO: Prueba para acreditar los delitos. Que, a fin de acreditar la ocurrencia del delito el persecutor penal estatal introdujo la siguiente prueba:
I) Prueba del hecho unoLas probanzas han sido del tipo que a continuación se plasmas.Para efectos de una mejor comprensión diremos que casa vez que se haga alusión a un número de evidencia o prueba material, la referencia debe entenderse referida al auto de apertura.
a) Testimonial: fueron escuchadas las siguientes personas:
a.1) Claudio José Calderón Torres, Subcomisario de la Policía de Investigaciones, quien declaró acerca de las diligencias, pesquisas y actuaciones realizadas en el marco del hecho N° 1 de la acusación. Mencionó que realizó actividades respecto de los hechos acaecidos el día 22 de Diciembre del año 2012, para lo que fue al sitio del suceso, vale decir, el Fundo Santa Isabel, de la comuna de Vilcún, en el que constató que la casa patronal estaba siendo consumida por el fuego; Carabineros custodiaba el sitio del suceso; mencionó que el quincho también ardía y se encontraban cuatro personas en su interior, el matrimonio Seco Fourcade; su hija Marcela y Juan Pablo Serra. El hecho ocurrió a las 23:40 horas del día citado.
Indicó que dichas personas le dijeron que sorpresivamente aparecieron encapuchados, portando armas de fuego, eran tres armas largas y dos cortas, entraron violentamente al lugar y sacaron a las dos mujeres y al señor Serra; los tiraron al piso, los obligaron a mantener la cabeza gacha; en tanto el señor Seco, había sido detenido por los sujetos cuando fue en búsqueda de sus armas. Relataron que había un líder, el que daba instrucciones. Hicieron alusión a la muerte de Matías Catrileo y a que salieran del territorio Mapuche.
Luego, conforme lo que oyó, uno de los partícipes sacó las armas que tenía en su casa la víctima, vale decir, dos escopetas calibre 12, dos rifles calibre 22, un rifle.30, y dos revólveres; el líder increpó a Seco y lo golpeó, por cuanto el primero le mencionó que sólo tenía un arma. Acto seguido comenzó, dicho líder, a realizar consignas en contra de las personas que estaban en territorios mapuches; de otra parte, el señor Seco, le dijo que andaba con dinero, cerca del doscientos mil pesos del cual se apoderaron los hechores; de la misma manera extrajeron tres teléfonos celulares, un iphone, uno marca Samsung y otro de una nana de la casa.
Afirmó que, el líder les indicó “proceder”, allí los otros ocho sujetos comienzan a rociar un líquido y con antorchas encendieron el fuego en la casa, conforme lo señalado por María Fourcade. Luego de ello, se retiraron por el sector de la laguna. Indicó que las personas dijeron que lo que alcanzaron a ver, era de la rodilla hacia abajo por cuanto los obligaron a mantener la cabeza gacha. Expresó que quien vio preliminarmente a los sujetos fue el señor Seco; la señora María Isabel, vio acercarse a dos sujetos que la sacaron del quincho, la empujaron hacia un costado y le pegaron con la culata de un arma. Tanto la hija del matrimonio, como el yerno, mencionaron que vieron a un sujeto que golpeaba las ventanas, con su pie y con un arma, empero un tipo los sacó del lugar y los reunieron en un patio trasero.
Los cuatro afectados le dijeron que eran ocho individuos; en cuanto a las armas, fue Juan Pablo Serra quien dio cuenta del tipo de ellas. Apuntó que el señor Seco fue hacia la casa al advertir a los sujetos, empero antes de llegar cayó, fue golpeado, lo tomaron y lo reunieron con los demás.
Indicó que la señora Fourcade mencionó que los sujetos vestían zapatos del tipo seguridad, de negro y que andaban encapuchados. En tanto que, el señor Serra mostró que un sujeto lo tiró al suelo, le puso un zapato en su cabeza y pudo ver que, era uno de suela ancha, negro, con una lengüeta que cubría los cordones. Marcela Seco, refirió que ellos andaban con pasamontañas, que vestían entre un 1,75 a 1,80 metros y se le veían sólo los ojos y a algunos los pómulos.
Reveló que luego de que comienza a arder la casa, los sujetos se van y uno de los sujetos disparó al aire.
Señaló que el cuidador señor Oscar Novoa, les mencionó que, ese día sintió que intentaron abrir la puerta de su casa y que pasaron tres sujetos encapuchados hacia la casa patronal, los que abrieron tres vehículos, dos de marca Toyota y uno Subarú, que estaban estacionados fuera de la casa, lanzándoles un elemento que los hizo quemarse. Uno era de Juan Pablo Serra y los otros del matrimonio Seco- Fourcade, quien llamó a Carabineros.
En el lugar, observaron dos cortes de alambrada hacia el norte de la casa, pudiendo levantar dos evidencia plantares. No se encontraron vainillas ni otro elemento que pudiera indicar que tipo de arma se usaron.
Indicó que, el día 4 de enero del año 2013 realizó un allanamiento del domicilio de Celestino Córdova, emplazado a 11 kilómetros del Fundo Granja Lumahue; de ese lugar, se levantaron cinco teléfonos, prendas de vestir y par de zapatos de color negro, ya que ellos guardaban similitud con lo descrito por las víctimas del fundo Santa Isabel, eran de color negro, de suela ancha, con calugones marcados y no tenían cordones. Reconoció unos zapatos de color negro, con una lengüeta, que en planta tienen dibujos marcados y en la parte posterior una suerte de platina o placa de metal en los talones. Indicó que ellos son de origen inglés y que, no es común encontrarlos en el comercio. Expresó además que, la pareja del encausado le indicó que el día 3 de enero este último salió de su casa en dirección desconocida.
Contraexaminado, reveló que no fue testigo de las declaraciones de los señores Seco ni ninguna de las personas que mencionó; de lo que declaró se enteró por lo que le dijeron las personas en las primeras declaraciones, en las que no participó, todo esto afirmó, emana de lo que se enteró en reuniones policiales. Es el señor Medel quien de forma oficial tomó declaraciones a los afectados.
Añadió que, en el domicilio del acusado hay dos casas, una de un piso y otra de dos, y una ruca. Manifestó que se realizaron pruebas de ADN a las prendas del imputado.
Sostuvo que la persona que le indicó que lanzaron objetos a los vehículos, no refirió lanzamiento de fósforos.
Aclaratoriamente, expresó que Juan Pablo Serra fue quien dijo que uno de los atacantes le puso sus zapatos, habría precisado que dichos zapatos fueron posicionados en su cabeza, ignorando en que parte de la misma.
a.2) Marco Antonio Aguayo Scheinfeldt, Inspector Jefe del Departamento de Estudios Técnicos del Cuerpo de Bomberos de Temuco, mencionó que el día 23 de Diciembre del año 2012, cerca de las 03:30 horas, concurrió al domicilio del Fundo Santa Isabel y en base a distintas imágenes-evidencia material 3– explicó que, la zona más destruida fue aquella contigua al quincho, mostrándola en la imagen uno; en la dos, identificó restos de fósforos; en la 3, el ingreso a la vivienda; en la 4, aspecto del daño; en la 5, 6 y 7, una chimenea; en la 8, un lugar cercano a una terraza; en la 9, marcas de fuego; en 10,11 y 12, aspecto de las estructuradas que superaron el fuego; en la 13, vista de vehículos destruidos por el fuego sin su tapa de estanque, la que fue expulsado por explosión del combustible; en la 14, un detalle de lo mismo respecto de una camioneta; 15, 16 y 17, marcas de fuego; en las 18 y 19 un vehículo sedán afectado por el siniestro; en la 20 y 21, destrucción por fuego de un station wagon; en la 22, muestra acción del fuego en el quincho; en la 23, dirección el fuego; en la 24 y 25, imagen de los calefont y sus cañerías, sin daño; en la 26, otro plano de lo mismo; en la 27, otra imagen del inmueble destruido; en la 28, fijación de proyectiles balísticos y, en la 29 y 30, grafican dirección del fuego. Señaló que estableció que el fuego comenzó desde el quincho y llegó hasta la chimenea. Aseveró que el mismo no fue accidental, por cuanto no tuvo su origen en fuentes calóricas internas. Lo que se suma a que los automóviles estaban en otro lugar. Señaló que se utilizó un cuerpo portador de llamas manipulado por terceros.
Contraexaminado, dijo que no detectó otra fuente calórica en el quincho.
a.3)Pío Alberto Seco López, agricultor, quien indicó que sufrió un atentado en el Predio Santa Isabel el 22 de Diciembre de 2012, a las 23:00 horas; aquel día se encontraba con su hija Marcela, su yerno Juan Pablo, su esposa; además de Zoila y Guadalupe, en el quincho, empero estas dos últimas estaban en el dormitorio de la casa. Fue así como de sorpresa vio una sombra con una escopeta en las manos, alcanzó a advertir a su yerno; por lo que salió del lugar hacia a su casa en búsqueda de sus armas, subió la escalera de la misma pero se resbaló y le pegaron, lo arrastraron, lo dejaron afuera de la casa por el patio trasero, en este lugar lo dejaron al cuidado de un sujeto que al igual que los otros tenían el rostro cubierto y vestían de oscuro; indicó que vio dos o tres armas largas e igual número de empuñadura; estimó que observó a 8 ó 9 personas, que el quincho estaba en llamas y sintió explosiones. El joven que lo custodiaba le preguntó que tenía en los bolsillos y procedió a sacarle su billetera, en ese momento se le cayó su cortaplumas; al igual que si tenía armas, le dijo que una pistola, en ese momento salía una persona que llevaba dos rifles, tres escopetas y dos revólveres; de manera que quien lo cuidaba lo pateó en todo el cuerpo por la información errónea. Refirió que gritaban en favor de Matías Catrileo.
El testigo reconoció imágenes de un sobrevuelo al sitio del suceso-referido como evidencia material 12- reconociendo que observaba la casa siniestrada, una piscina, terraza, quincho, estanque y, el sector donde estaban los vehículos; luego, en un acercamiento, identificó las distintas dependencias de la que fuera su residencia; más adelante, la ubicación del predio, con indicación de la ruta cinco; al mismo se ingresa, sostuvo, por el camino viejo de Cajón; refirió que los hechores huyeron pasando una laguna, por un potrero de avellanos; de igual forma, señaló que su casa estaba cerca de la Compañía de Cervecerías Unidas y del Colegio Claret. Indicó que su esposa, hija y yerno fueron reducidos y sacados del quincho por los agresores; en tanto que las personas que estaban de servicio, también fueron extraídas del lugar.
Al día siguiente del ataque a la familia Luchsinger, fue a reconocer ropas con su señora, su hija y su yerno, se les exhibió una chaqueta negra, unos zapatos negros, un pasamontaña del mismo color con ribete verde. Aseveró que, cuando su cónyuge observó la chaqueta y zapatos se descompensó pues revivió el ataque. La casaca de la persona que vio al principio era una negra, tenía un broche, con rayas a los costados del mismo color que la casaca; de igual manera los zapatos eran similares a los que vio, el gorro no puede asegurar que era de aquellos portaban los agresores, ya que usaban gorros y camisetas para cubrir su rostro. Se le exhibió la foto 20 del peritaje tres, e identificó la casaca que señaló. Mencionó que no constató lesiones. Refirió que los hechos han reducido su libertad, tiene miedo y su familia igualmente, le “cagaron la vida”.
Consultado por el querellante representante del Ministerio del Interior, señaló que no ha construido nuevamente su casa y que no ha ido al sector solo por temor, por cuanto las personas que fueron son vengativas.
Contraexaminado, expresó que declaró sobre estos hechos el 23 de Diciembre del año 2012 y el 4 de enero del año 2013.Ratificó que a la persona que primero los atacó le vio la sombra completa. Aseveró que recuerda que eran jóvenes, de contextura delgada, pero admite que personas vestidas de negro se ven delgadas. En cuanto a los zapatos negros, le impresionaron como de buena calidad y otros de regular; admitió recordar que las personas se expresaban muy bien.
Señaló que al terminar el asalto, a una persona “se le trancó el choclo”, y reconoció ese tinte de voz, como de un sujeto que trabajó en un Fundo para él, de nombre “Rubén”.
a.4) Juan Pablo Serra Danke, ingeniero Civil informático, quien indicó que Pío Seco es su suegro, se encuentra casado con Marcela Seco, la hija menor del mencionado. El día 22 de Diciembre del año 2012, fueron al Fundo Santa Isabel a pasar las fiestas de fin de año, luego de un asado conversaban en el quincho; estaba con su señora sentados de espalda a un ventanal y sus suegros estaban a la derecha de ellos; escuchó un estruendo y advirtió el cañón de un arma, luego un segundo ruido que rompe el ventanal y vio a una persona, es por eso que tomó a su señora en el sentido contrario al ventanal; ingresaron dos individuos con ropas oscuras y con armas, en tanto que por el otro ventanal, se introdujeron más personas. Luego, un sujeto le dijo que salieran del quincho, los ayudó a levantarse y salieron; rodearon la casa sin que nadie los recibiera afuera, empezaron a sentir olor a una sustancia extraña parecido a petróleo o alcohol; a su suegra la tenían tomada del pelo y se reunieron con la misma, los dejaron en cuclillas, miraba hacia la casa, le preguntaron si habían más personas y armas. Le contaron que había dos nanas. En eso vio a su suegro tomado por dos personas que lo arrastraban y golpeaban- quien cuando comenzaron los hechos gritó y se fue hacia la casa-, al intentar auxiliarlo, una persona lo tiró para atrás, le puso el pie sobre la cabeza, le decía que no se podía mover, y lo amenazó, le dijo que si hacía algo, lo mataría. Recordó que lo apuntaron a veinte centímetros de su cabeza. Expresó que estimaba que habían ocho personas que se movían de forma ordenada, con roles fijos, algunos los custodiaban, todos vestían con ropa oscura, no podían ver sus caras pues estaba tapados, andaban con bototos. Refirió que, quien custodiaba a su suegra no lo pudo ver bien, pero ella habló con dicho sujeto. Mencionó que llevaba un celular consigo, el que entregó por cuanto, les requirieron sus especies; a Guadalupe, también se lo sacaron; indicó que a su suegro le preguntaron si tenían armas, este le dijo que una pistola, y en eso vio que un sujeto llevaba todas las armas de la casa. Observó que estas personas encendieron el fuego, escuchando que los perros estaban adentro y no los dejaron sacar. Reveló que su auto, un Toyota Avensis, fue incendiado y explotó. Indicó que posteriormente, el 4 de enero, en Fiscalía fueron a reconocer especies, vieron varios artículos de los cuales reconoció el pasamontaña que tenía una franja verde, un zapato grueso, sin cordones, pesado, como de construcción. Refirió que su suegra cuando vio la chaqueta quedó sin aliento, la misma tenía unas costuras hacia los lados, ella decía que esa era la chaqueta. Mencionó que estos hechos han significado un gran cambio en su vida, ya que ha perdido el sentido de seguridad.
Consultado por el Ministerio del Interior, dijo que actualmente sus suegros viven en un departamento; de igual manera su señora y él tienen miedo, ante cualquier ruido se asustan.
Mencionó que recuerda que uno de ellos dijo “proceder” luego de lo que, con unas varas largas que tenían fuego en la punta, iniciaron la quema de la casa. Además ellos, gritaron que eso era por Matías, era una reivindicación, que querían tener a los huincas arrodillados frente a ellos, por eso entendió que era un atentado terrorista.
Contraexaminado, puntualizó que los sujetos se retiraron luego de iniciado el fuego, alguien dio la orden- dijo algo así como retirada o retirarse- y se fueron por un lugar cercano a la laguna. Recuerda haber dicho que a la persona que vio más de cerca, no era muy joven y que se le notaban las arrugas en los ojos, esa persona estaba parada sin moverse. Mencionó que el reconocimiento fue en la tarde del cuatro de enero del año 2013, no tenían conocimiento desde donde provenían las especies.
a.5) Oscar Flavio Novoa Gallardo, persona de 18 años de edad, quien dijo que el 22 de Diciembre del año 2012, estaba en su casa, la que se emplazaba en el Fundo Santa Isabel, su padre era el encargado del mismo; estaba a unos 30 ó 40 metros de la patronal; eran aproximadamente las 23:40 horas, su mamá le dijo que andaba gente y se percató de que forcejeaban la puerta principal, apagó la televisión, fue hacia la cocina y pudo observar desde la ventana de dicho lugar a tres sujetos en fila, vestían de negro, no les pudo ver el rostro, ya que tenían tapada dicha parte, además era de noche; luego fue a la pieza de su madre, y en la ventana de esta vio a un cuarto sujeto que salía de la parte trasera de su casa, fue hacia la casa de los jefes y cada uno de los otros individuos se puso a lado de los autos que eran tres, se trataba de una camioneta, un jeep y un auto. Abrieron sus puertas y tiraron algo en su interior, luego de lo que comenzaron a incendiarse los mismos. Acto seguido, tomó un teléfono celular y llamó a Carabineros, a quienes les dijo que estaban robando e incendiando casa y autos. Expresó que los tres sujetos, en conjunto con los otros, fueron hacia la casa patronal y procedieron a incendiar la misma. Afirmó que vio a los individuos con armas largas y chicas; indicó que apreció que los sujetos estaban muy coordinados. Los hechos duraron muy pocos minutos, cerca de dos.
Preguntado por el querellante institucional, señaló que, luego de los sucesos, sintieron ruido tras la casa, como de tractor y se percató que el patrón andaba en el. Don Pío sangraba, estaba herido y se dirigió al portón principal del Fundo, mismo que echó abajo para que pasaran los bomberos, luego de lo que se fue a lo que quedaba de su residencia. Indicó que los sujetos eran altos y delgados, lo que pudo percibir por cuanto con el fuego vio un poco más. Señaló que luego de los hechos ha debido ir al psicólogo, pero sigue con miedo.
Contraexaminado, mencionó que recordaba haber dicho que las personas utilizaban trajes ajustados y que pensaba que ellos conocían el lugar porque se movían muy rápidamente.
a.6) María Isabel Fourcade Carmine, dueña de casa, indicó que el día 22 de diciembre del año 2012, estaba en su casa con su esposo, hija y yerno; en un quincho y cerca de las once y media de la noche, en el vidrio de uno de los ventanales observó un zapato que le pegó a un ventanal; su marido dijo “chucha” y arrancó; quedaron los tres y sus perros. Una persona se le fue encima, la tomó del cabello, le dijo al suelo, le mencionó que era un atentado mapuche; sus perros se fueron; esa persona la arrastró por el superficie desde el pelo; le ofreció su dinero y le dijo que buscaban armas; sentía que su marido gritaba porque le pegaban, su hija estaba encañonada y su yerno estaba apretado de la cabeza. Esa persona tenía algo envuelto en la cabeza, además de una casaca negra con un broche y unos bototos sin cordones; él le habló mucho rato, le conversó; aquél le dijo que sólo querían armas y tierras, que era un atentado indígena por Matías Catrileo; en tanto a su esposo lo arrastraron a punta de patadas; el mismo sujeto dijo “proceder”, en eso le dijo que estaban sus nanas-Zoila Cea y Guadalupe Urrutia- las mandó a buscar y luego de sacarlas, levantaron una antorcha y quemaron toda su casa. Puntualizó que la persona que estuvo con ella, se mantuvo por espacio de 15 minutos a su lado; era un sujeto de contextura gruesa, lo tuvo muy cerca; indicó que el mismo portaba una chaqueta negra abrochada, tenía un broche plateado, en el rostro tenía algo envuelto, no era un pasamontaña, logró sólo ver sus ojos, su calzado era sin cordones, tenía una hebilla, con calugones. Añadió que esas prendas las vieron el 4 de enero, en Fiscalía, las reconoció por cuanto está segura por completo que la casaca y los zapatos son los que vio ese día.
Se le exhibieron unos zapatos, en los que reconoció que tenía en el empeine una suerte de placa, y también en la parte del talón; además de los calugones de la suela; señaló que tuvo los zapatos al lado de ella durante todo el atentado.
Indicó que observó una casaca negra, en donde identificó unas huinchas y un broche en el cuello; la persona que los portaba las tenía muy ajustada al cuerpo; mencionó que esa casaca es la que tuvo en su casa el día de los hechos. Dijo creer que la persona que la atacó estaba presente en la sala, la que reconocía por los ojos. Apuntó que logró ver ocho sujetos, dirigidos por quien estaba con ella.
En imágenes–evidencia 13 del auto de apertura-reconoció una cabaña para sus hijos; en la dos, lo que era su casa, expresando que la misma era de su madre quien se la testó; en la tres, observó un perro de color café, que compró al fallecer su madre, tras ello unas armas de su marido las que se llevaron los sujetos; en la 4, un quincho, el que posee amplios ventanales; refirió que cuando irrumpieron los sujetos estaban con la luz encendida; en la 5, dijo ver la parte de atrás de los estacionamientos; en la seis, la entrada principal de la casa; en la siete, el living de la misma.
Narró que estos hechos terminaron con su vida, ya que destruyeron su tranquilidad, por cuanto siente temor y terror; al llegar la oscuridad se le viene el recuerdo de lo vivenciado.
Preguntada por el querellante institucional, señaló que oportunamente se desistió de la querella que presentó, por miedo. Expresó que, no se ha medicado. Reseñó que, tres perros de su dominio fueron afectados por el fuego el día de estos acontecimientos. Apuntó que el domingo pasado, un perro de su propiedad fue acuchillado.
Contraexaminada, mencionó que declaró dos veces en la investigación. Manifestó que en ellas señaló que no podía reconocer a la persona que la atacó. Empero dijo que luego del atentado, ha ido recordando más detalles de lo sucedido, es por eso que declaró lo indicado. Indicó que en la segunda declaración de enero, expresó que sí podía reconocer las vestimentas del sujeto y su hija reconoció un gorro pasamontaña de la persona que la tenía a ella. Explicó que es posible que, en sus indicaciones anteriores, no hubiera mencionado una hebilla metálica, pero sí hizo mención de los calugones, empero no sabe de quien son los zapatos. Apuntó que recuerda una hebilla en la casaca porque levantó sus ojos hacia la persona. La misma estaba abrochada o cerrada. Indicó que, en los días previos cuando iba a Pillanlelbún, le extrañó la presencia de una camioneta blanca, doble cabina, en el camino, conducida por una persona corpulenta. Hizo alusión además que en los días previos los gansos también gritaron mucho. Indicó que la noche de los hechos le gritó a su sobrino, quien le informó que había visto pasar una camioneta blanca con las luces apagadas. Refirió que usa lentes sólo para leer, pues tiene presbicia.
Respecto de la casaca negra indicó que vio un broche que brillaba. Contrastada con una declaración anterior, explicando que señaló en dicha declaración que vio un pasamontaña de color verde, pero fue algo parecido a ello.
Aclaratoriamente expresó que fuera de la casa existe iluminación de ampolletas y que en el quincho no había iluminación el día de los hechos, pero la luz de este se proyectaba hacia el exterior.
B.) Prueba pericial
b.1) Sylvia Figueroa Carvajal, perito químico de la Policía de Investigaciones, quien dijo que concurrió al Fundo Santa Isabel y pudo establecer que la casa emplazada en ese lugar tenía una dimensión de 287 metros cuadrados; además percibió tres móviles completamente destruidos. Respecto de la residencia dijo que la primera área focal estaba en la cocina, que se extendía hacia el quincho y la cabaña; la segunda se refería a tres vehículos; así en el station wagon su foco estaba en área del copiloto, y en el lado del piloto en la camioneta.
Concluyó que, definió cuatro focos de incendio, vale decir, tres vehículos y una casa, sin relación entre sí, por lo que estimó que era intencional.
Contraexaminada refirió que fue imposible encontrar restos de acelerantes o cuerpo portadores de llama, por cuanto por la temperatura se destruyen.
b.2) Frantz Beissiger Bart, quien expuso sobre su informe N°11, del sitio del suceso, Fundo Santa Isabel, imágenes que se obtuvieron a las 06:30 de la mañana del día 23 de diciembre de enero del año 2013. En las signadas 1 a 5, se apreció un inmueble dañado por el fuego y se visualizó una chimenea; en la seis una terraza; en la siete a 11 y 13 a 15 diversas fijaciones de lo que quedó en pie luego del siniestro; en la 12, un acceso al subterráneo de la residencia; en la 16, área en que se encontraron cartuchos no percutados; en la 17 a 20, un detalle de lo anterior; en la 21, una piscina; en la 22 y 23, un imagen de una mancha de sangre en una reposera. En la 24, una hamaca en la que habría estado la víctima Pío Seco, es decir, recostado cuando fue atacado por uno de los sujetos; en la 25 y 26, una cortapluma de color rojo del afectado; 27 a 32, 34 y 35 tres vehículos quemados, de marcas Subarú y Toyota, dos de ellos. En la 33, un detalle que muestra que un móvil no tenía la tapa del estanque de combustible; en la 36 a 41, vehículo sedán marca Toyota sin la tapa de su estanque; en la 41 a 49, imagen de una camioneta donde se destaca que no se encuentra la tapa de su estanque. En la 50, un huerto aledaño a la vivienda afectada; 51 a 52, un círculo de huella plantar; 53, una bodega; en la 54 a 58, cerco de alambre de púas, con corte de algunas de sus hebras. En la 59, 60 y 61 una marca sobre tierra; en la 62, vista de contraplano, desde un huerto, hacia el inmueble afectado. En la 63 a 66, otro cerco con alambres cortados. En la 67 y 68 imágenes de un huerto que dio cuenta de otro corte de alambre; en la 69 a 73, un acercamiento de lo anterior; 74 a 79, imagen de indicios de pisada que conduce a un camino de ripio; en la 80 y 82 un portón y el final de un camino; en la 83 y 84 vistas hacia el Sur y Norte; 85 vista acceso al Fundo.
En punto al informe Nº 03, efectuado en la Fiscalía Local de Temuco referido a un calzado y vestimentas, mencionó que lo que llevó adelante el 4 de enero del año 2013 a las 19:30 horas; reconoció en la imagen 01, un par de zapatos caña alta, sin cordones, con signos metálicos sobre su empeine; en la dos una acercamiento; en la tres detalle de uno de los calzados; en la 04 vista de la planta; en la cinco, detalle de los mismo; en la seis, en el talón una placa metálico en los tacos de la planta de los zapatos; en la siete y ocho, etiqueta; en la nueve y 10 detalle de la marca del zapato, Red Indian; en la 11 y 12 un pasamontaña de color negro; en la 14 pantalón de color negro; 15 y 16 detalles de su marca y talla; 17, 18 y 19 vista posterior y bolsillo; en la 20 chaqueta de color negro, con costuras verticales, desde el hombro hasta la cintura; 21, 22 y 23 detalle de la marca, americanino.
Contraexaminado, señaló que la casaca no estaba en muy buen estado de conservación, ya que su cuello estaba muy sucio, con tierra, con manchas en su costado izquierdo; confeccionada en tela; patentó que sobre la misma había un sobre de color café, con el rótulo E-4, que fue incautada por Carabineros. Refirió que la hamaca fue fijada por indicación del señor Escobar.
En cuanto a la imagen once-un pasamontaña-, dijo que al no tener sobre deduce que pudo haber sido incautado por la PDI, expresando que la señora María Fourcade sí la reconoció.
b.3) Cristián Silva Barra, perito planimétrico, quien dio cuenta de una imagen de la casa principal del Fundo Santa Isabel, al costado sur del acceso tres vehículos, a 10,7 metros de la residencia. En el sector Sur, de la misma estaba el mayor foco de incendio. Indicó que el inmueble poseía subterráneo, terraza y quincho. En la imagen dos, explicó una imagen satelital del Fundo, que dio cuenta del entorno; señaló que a 177 metros de distancia desde el camino Pillanlelbún se encontraba la vivienda, como asimismo una serie de especies encontradas en el lugar; en la 3, una ampliación de lo mismo con indicación de la existencia de cortes de alambradas que protegían en entorno del predio.
Contraexaminado, señaló que los oficiales que le pidieron fijar algunos puntos fueron varios, entre ellos Claudio Escobar.
C) Prueba materialintrodujo el acusador las siguientes especies
c.1) Un CD. Master G contenedor de 30 fotos, rotulado “Fundo Sta. Isabel RUC 1201271934-3 22/12/2012”.
c.2) Un DVD contenedor de 86 fotografías anexo del informe pericial N°11-2013, emanado de Lacrim Temuco.
c.3) Set de 7 (siete) fotografías de casa habitación Fundo Santa Isabel, dependencias interiores y exterior.
c.4) Un CD contenedor de 23 fotografías anexo a Informe Fotográfico 03, de 2013, de Laboratorio de Criminalística Lacrim de la PDI, rotulado “RUC 1201871934-7 Informe N° 03 Fecha 07.ene.2013”.
c.5) Un par de zapatos tipo bototo, negro, marca Red Indian, N° 9,5 USA, y correspondiente cadena de custodia.
c.6) Un DVD Master G, contenedor de imágenes de sobrevuelo efectuado el día 18 de enero del año 2013, respecto de lo que introdujo los siguientes minutos: 21 al 23.
D) Prueba documental, se incorporaron mediante lectura resumida los siguientes instrumentos:
d.1)Tres Formularios de Atención de Urgencia, Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, de fechas 28 de diciembre de 2012, correspondientes a las víctimas María Isabel Fourcade Carmine, quien se expresa ingresó a las 11:45 a dicho servicio, le fueron diagnósticas lesiones leves, hematoma pierna izquierda y contusión dorsal; Marcela Pía Seco Fourcade, a quien en esa misma fecha y servicio se le diagnosticó lesiones leves con hematomas en pierna y escapula derecha; y Juan Pablo Serra Danke, 11:51 horas, heridas erosivas ambas manos, herida cortante dedo derecho, contusión dorsal y que corresponden a los DAU N°S 171921, 171922 y 171923, respectivamente.
d.2)  Certificados de Inscripción y Anotaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondientes a los vehículos Camioneta Toyota Hilux, placa patente BVRW.89-8, color blanco, de propiedad Pio Seco López; Station Wagon Subarú Forester, placa patente CGKS.47-K, de propiedad de Pío Seco Lopez y automóvil Toyota Avensis GLI, placa patente DLBL.47-1, año 2012, del dominio de Juan Pablo Serra Danke.
d.3)  Hojas consulta tributaria, emanada del Servicio de Impuestos Internos y tasación de vehículos livianos referidos a Camioneta Toyota Hilux, con avalúo de $ 9.600.000 y Station Wagon Subarú Forester, con tasación de $9.040.000; Ficha Técnica y precio venta automóvil Toyota Avensis, con tasación de $12.040.000; además de planilla del Servicio señalado referida a valor mensual de la unidad tributaria mensual de diciembre del año 2012, con indicación de $40.206.
d.4) Oficio N° 45, de fecha 26 de diciembre de 2012, del Jefe Autoridad Fiscalizadora 071 Temuco, Dpto. Control de Armas y Explosivos, sobre armas inscritas de Pío Seco López. El que manifiesta que registra las siguiente armas: escopeta marca Rottweil, uso colección; escopeta marca Arrizaga; escopeta marca Merkel Gebrude, calibre 12; pistola marca Máuser; revolver marca Rubre; revolver marca Taurus, calibre 357; revólver Smith and Wesson; rifle marca Golber; Fusil Remigton 700 y revólver Taurus 38;
d.5) Inscripciones de Herencia de fojas 5378 N° 5082, sobre Herencia Fourcade Carmine, Maria Isabel y otros, que indica una serie de propiedades entre ellas el Fundo Santa Isabel; y de fojas 5379 N° 5083, sobre la misma herencia Fourcade Carmine, María Isabel, que consigna propiedad sobre el Fundo Santa Isabel, ambas del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, año 2010
d.6) Certificados de Matrimonio de Pío Alberto Seco López con María Isabel Fourcade Carmine, de fecha 17 de febrero de 1977; de Juan Pablo Serra Danke con Marcela Pía Seco Fourcade, de fecha 15 de septiembre del año 2012 y Certificado de Nacimiento de esta última, con indicación de que su fecha es 22 de mayo de 1983.
DECIMO: Prueba de cargo respecto del hechos dos.
a) Prueba de testigos: Se escucharon los dichos de las siguientes personas, cuyos relatos se recogen en sus aspectos esenciales.
a.1) Jorge Andrés Luchsinger Mackay, ingeniero eléctrico, dijo ser hijo de las víctimas del hecho consignado con el número dos de la acusación fiscal. Afirmó que sus padres vivían solos, en la comuna de Vilcún, en el sector denominado General López, en la Granja Lumahue, de aproximadamente 40 hectáreas. Se emplazaba allí una casa de dos pisos, un galpón y una bodega. Refirió que pese a que sus progenitores eran agricultores, en el último año dejaron de cosechar galpones con fardo por que podían quemárselos al igual que a su primo Jorge.
Se le exhibió la prueba material N° 1, consistente en siete imágenes, en la que se visualizó, en la signada como número uno, un inmueble de dos pisos; en la dos, la habitación de sus padres; en la tres, una sala de estar; en la cuatro, una terraza; en la cinco, una reunión familiar llevada adelante el 24 de Octubre del año 2010; en la seis, el living; en la siete, parte de su familia, algunas de sus tías.
Añadió que, con su familia vivía en una parcela contigua a la propiedad de sus padres, a cuatro kilómetros de la casa de sus ascendientes.
En cuanto a los hechos dijo que estos acontecieron en la madrugada del 4 de enero del año 2013, cerca de la una, recibió una llamada de su madre-que no duró más de diez segundos- quien le dijo que estaban siendo atacados, que estaban quemando la casa, que su padre estaba herido y le solicitaba ayuda. Indicó que a sus tíos Jorge y Eduardo, ambos Luchsinger, habían sido atacados previamente, les habían incendiado sus casas, por eso es que se imaginó lo que estaba pasando. A su vez dijo que su padre siempre tenía cuidado de regresar de día a casa para evitar ser atacado. Luego de la llamada mencionada tomó su camioneta para ir en ayuda de sus padres y al acercase observó que la casa estaba en llamas, telefoneó a su hermano y a un primo. Estimó que demoró 10 ó 15 minutos en llegar.
De igual forma, señaló que tomaba algunos resguardos, porque sabía que era una fecha complicada, por eso además se encontraba en estado de alerta. Extendiéndose sostuvo que en el campo de su tío Jorge, fue herido y muerto Matías Catrileo, ello aconteció un tres de enero de varios años antes. Indicó que, al primero venían atacándolo desde el año 2000.
Puntualizó que al llegar a casa de sus padres, caminó hacia la ampliación de la cocina, observó en su trayecto panfletos, pero debido al fuego no pudo ingresar por dicha vía, intentó entrar por otro lugar, la casa estaba oscura, había mucho humo, llamó a viva voz a su madre; presumiendo que estaban heridos los buscó en el jardín, tal como le había acontecido a sus tíos, en eso escuchó un gemido-que creyó era de su madre- por lo que fue a dicho lugar, observó que el cercó de alambres estaba cortado, continuo su búsqueda en un potrero, luego volvió a la residencia, gritó, y por segunda vez escuchó un gemido; más adelante se percató que llegó Carabineros, con los que siguió buscándolos.
Se le exhibió la evidencia material número ocho, en la que se apreció una grabación de imágenes, observándose fuego en la casa afectada; estimó el testigo que correspondía al siniestro ya señalado y observó igualmente la luz de un helicóptero.
Agregó que, además de los policías, acudieron sus hermanos, primos, algunos vecinos, y más tarde bomberos. Refirió que cuando se retiró del lugar la casa estaba casi totalmente destruida, lo hizo para ver a su señora e hijos, mencionando que, como a las seis de la mañana, se enteró por un tío- Víctor- que habían encontrado un cuerpo calcinado y posteriormente le dijeron que habían ubicado otro. Supo que su madre se encontraba en su cama y su padre a algunos metros.
Afirmó que su padre mantenía una pistola Browning y un rifle, la primera la tenía desde hacía, a los menos, 20 años, ambas las mantenía a mano, en su velador. Comentó que era cosa de tiempo que los atacaran y por eso su padre, durante al menos tres años cuidaba que no lo sorprendieran.
Indicó que el uno de enero del año recién pasado, su padre le comentó que había visto luces en un bosque cercano y que al sorprenderlos los sujetos arrancaron.
De otra parte dijo que algunos de su vecinos fueron atacados, ejemplificando dijo que los Délanos, Tomás Echavarri, Pio Seco y sus tíos.
Escuchó el testigo una llamada emanada de su madre-prueba material cinco- hacia Carabineros, en la que se constata que la misma pedía auxilio, indicando que su marido estaba herido y que los estaban atacando con disparos.
Consultado por el querellante particular, dijo que algunos de los predios vecinos a la granja, son los de Echavarri, Taladriz, Rodolfo, Jorge y Eduardo, todos Luchsinger. Indicó que el 3 de enero del año 2012 le quemaron al primero unos galpones, luego en invierno una casa a Taladriz y lo mismo hicieron con otras personas.
Mencionó que, producto de hostigamientos dejó de vivir habitualmente en el campo y se trasladó a esta ciudad.
Contraexaminado por la defensa, dijo que con su camioneta se fue hacia el cruce del camino público, transitando por un camino vecinal, que tiene dos predios a los lados, por una parte su parcela, La Vertiente y de otra parte el predio de Rodolfo Luchsinger, “Palermo San Luis”; indicó que recordaba que la llamada de su madre la recibió cerca las 01:15.
a.2) Cynthia Anne Mackay González, dueña de casa, expresó que los hechos acontecieron la madrugada del 4 de enero del año 2013, las víctimas fueron su cuñado y su hermana. El día 3 de enero está última le comentó que, en la noche su cuñado sintió que ladraban los perros y vieron luces, por lo que pasaron una muy mala noche, estuvo con la misma y su cuñado casi todo el día. Mencionó que vive en el sector Curaco a 20 minutos del lugar de los hechos. De igual forma, indicó que conversaron con ellos acerca del temor de ser víctimas de un atentado; por eso habían convenido que si ella tenía algún problema la iba a llamar. Señaló que, su cuñado temía ser víctima desde que comenzaron los atentados a Jorge y Eduardo, Luchsinger, el primero primo de su cuñado.
Mencionó que su hermana y cuñado, luego de las 20 horas, retornaron a su casa de General López. Posteriormente en la madrugada del día 4 de enero a las 01:15 recibió dos llamadas de su hermana, buscó ropa de abrigo, por cuanto interpretó que eran de auxilio, pero no pudo hablar con ella. Indicó que cuando iban en camino, junto con su esposo Víctor, observaron el cielo iluminado por el fuego, llegaron cerca de las 01:40, en el lugar ya estaban sus sobrinos y comenzaron a buscarlos por el jardín; en el lugar permaneció aproximadamente hasta las ocho de la mañana.
Preguntada por el querellante particular, dijo que después de los hechos su vida ha cambiado completamente, tienen temor, lo mismo que sus hijos y nietos, a tener un atentado.
Contraexaminada, dijo que vio la hora al llegar al lugar del incendio.
a.3) Ricardo Carlos Villegas Pavez, funcionario de la PDI, de la BIPE, quien dijo que día 4 de enero del año 2013, concurrió al sitio del suceso, vale decir al Fundo Granja Lumahue, el que se encontraba custodiado por Carabineros. En el sector Sur Oriente encontró ocho panfletos, unos recordaban a Matías Catrileo, y otros se vinculaban con el deseo de expulsar del territorio mapuche a los latifundistas. De ello dedujo que el hecho era intencional, que se enmarcaba dentro de un proceso de recuperación de tierra y se relacionaba con la conmemoración de la muerte del mencionado.
Mencionó que se encontraron siete vainillas de 9 mm, tres cartuchos 9 mm, un cartucho calibre 12 no percutado, un cartucho 12 mm percutado, un taco y en el muro Sur oriente, se encontró incrustado un proyectil 9 mm. Dedujo de esto que se utilizaron tres armas.
Entre los escombros se encontró una chapa de la cocina, que se encontraba abierta y dos cuerpos humanos carbonizados; al lado del varón existía una pistola marca Browning, con su cargador puesto y en el interior tres cartuchos, además de un cargador vacío. Indicó que algún tiro explotó al interior del cargador; dedujo que el arma fue disparado por cuanto tenía un cartucho en la recamara, lo que se produce cuando se prepara el arma para disparar o se dispara; además de ello, por cuanto la persona imputada, tenía una lesión balística. Precisó que concluyó que Werner Luchsinger repelió con su pistola la ofensiva, ya que disparó desde una plataforma de 60 cms, a una persona que se acercaba o que se encontraba agazapada a no más de 40 metros del lugar; se mostró la foto 6 del informe pericial número 11, en donde ratificó el lugar en donde se encontraba la cocina del inmueble siniestrado, precisó además que, a lo menos existían dos tiradores fuera de la casa; y que el afectado, conforme lo que infirió, habría disparado en diversas direcciones; luego se le mostró una imagen de un sobrevuelo, el minuto 12:27; fijó la ubicación del afectado, la bodega, el sitio de la munición y señaló que los tiradores habrían estado desde el horno de barro por todo el pasillo. Añadió que además de la cerradura mencionada, encontró una en el sector central, con su mecanismo de cierre activado; de otra parte indicó que las personas fallecidas se habrían encontrado en su dormitorio, en el segundo nivel, adicionando que el encartado habría huido hacia el Sur.
En cuanto a la ubicación de los autores, dijo que la comunicación de la señora Vivian Mackay a Carabineros dio cuenta que el señor Werner Luchsinger, se encontraba herido antes de iniciarse el fuego, que por lo menor existían dos sujetos, y que a la 01:15 el delito ya estaba en curso. Refirió que las comunicaciones de Cenco, permitieron señalar que a la 01:58 se detectó la presencia de un sujeto; quien no declaró ni cooperó con personal de salud, además que otro sujeto disparó a un Carabinero, cerca del lugar en que se produjo la detención. Señaló que, desde la vivienda afectada hasta el lugar de detención, caminando hay 38 minutos y corriendo son 20 minutos, lo que le consta por prueba que el mismo realizó. Apuntó que dicha noche se encargó una camioneta blanca por parte de Carabineros, que se desplazaba hacia el Sur, con luces apagadas y a alta velocidad; indicó que un cuñado de Celestino, Juan Pedro Ortiz, refirió a unos compañeros de trabajo que el 3 de enero, Celestino lo contactó para ir a un sector determinado, los dejó en un parcela que desconoce con varios sujetos que iban armados, luego de ello, se habría enterado que Celestino fue detenido por estos hechos. Apuntó que Armando Curipan era el dueño de la camioneta y que, conforme las comunicaciones de Cenco y de acuerdo a lo dicho por testigos empadronados en el sector, no se materializaron otros hechos similares dicha noche.
En cuanto al hecho de que un segundo sujeto fue encontrado a 150 metros del lugar de detención del imputado, expresó que este huyó también hacia el Sur, pero en una dirección relativamente distinta ya que, lo usual es que las personas se dispersen. Refirió que el modo de operar es el mismo que se utilizó en para atacar los Fundos de la Familia Luchsinger y Seco. Indicó que, la lesión del acusado es compatible con aquella que emanaba del arma del señor Luchsinger, ello por descarte, ya que la bala 9 mm, produce un daño mayor. Se incorporaron con este deponente ocho papeles que contienen diversas leyendas alusivas a la idea de recuperar tierras e favor del pueblo mapuche.
Consultado por el querellante particular, mencionó que cuando se refirió el proceso de recuperación de tierras ello, sostuvo, dice relación con los panfletos, ya que hacían alusión a eso. Indicó que la persona que recibió la herida debió haber estado por donde quedaba el horno de barro o el vehículo, por cuanto, en dicho sector estaba la evidencia balística.
Contraexaminado, indicó que el Fundo Traipo estaría hacia el Norte de la vivienda siniestrada. Señaló que las huellas digitales de los panfletos encontrados no correspondían a las del acusado. Refirió que arribó a las 03:35 del día 4 de enero al sitio, estaban ya los funcionarios Meliñir y Valenzuela. Apuntó que, en el sitio del suceso se utilizaron tres armas, una 9 mm, una escopeta y el arma Browning. Así, reiteró que aquella de 9 mm, deja un daño interno superior a lo observada en Celestino Córdova y lo mismo la calibre 12. Manifestó que la lesión del acusado es compatible con un proyectil emanado de la pistola del afectado, por su calibre y por cuanto este se encontraba a determinada altura. Mencionó que pese a buscar las vainillas y proyectiles de la pistola mencionada estas no fueron localizadas. Expresó que, el perito señor Lizama, utilizó gelatina balística y se hicieron pruebas con piel de gamuza que es parecido a la piel de cerdo.
a.4) Juan Pablo Montero Estay, Coronel de Carabineros, dijo haberse desempeñado como jefe de la sección aérea de esta ciudad, en el año 2013. Respecto de los hechos, afirmó que, el día 4 de enero del año citado, sobrevoló el lugar donde se estaba produciendo el incendio, empero sólo apreció el resplandor del fuego por cuanto las condiciones atmosféricas impedían la visibilidad; posteriormente, el día 18 de enero de 2013, recorrió por espacio de 40 minutos, en un helicóptero institucional, el sector tres Cerros. Le fue exhibido un video que contiene el vuelo mencionado, referido en el número 12 del auto de apertura. Con pausas en los minutos 8.53, 9.20, 9.29, 9.53, 10.30, 10.54, 12.05, 12.28. En el minuto 8.53, dijo ver el Fundo Palermo Chico, el camino a Tres Cerros, un cruce (donde existe un container), la casa del cuidador; una plantación de papas del Fundo Granja Lumahue. Mencionó que los Carabineros el día de los hechos se desplazaron por el camino que va a General López hacia el cruce con el camino Tres Cerros.
Refirió que en un galpón ubicado en el Sur del Fundo Granja Lumahue, se habría ubicado un sujeto que apuntó a un Carabinero el día de los hechos, estimó que entre dicho inmueble y el cruce mencionado existen aproximadamente 400 metros.
Posteriormente explicando otra parte de las imágenes, señaló observaba una plantación de papas de la granja Lumahue, la casa de las víctimas, el Río Quepe y la casa del cuidador del Fundo Palermo Chico. Apuntó que la casa siniestrada se encuentra al Norte del camino a Tres Cerros, rodeada por árboles. Además, dijo que entre la casa y el inicio de la plantación de papas existen 300 metros aproximadamente.
Contraexaminado, expresó que los hechos que narró los sabe porque tuvo acceso a documentos de la investigación. Mencionó que es posible que las otras plantaciones aledañas el Fundo Granja Lumahue puedan ser también de papas.
a.5)  Luis Alberto López Carmona, Cabo 1° de Carabineros. Quien dijo que el día 4 de enero del año 2013, estaba en el Fundo Palermo Chico, colindante al mismo están el Fundo La Granja Lumahue y Palermo Grande. En el primero estaba cumpliendo con una medida de protección de las personas que viven en el lugar y respecto de los inmuebles, ello debido a que el propietario del Fundo Palermo Grande fue víctima de un incendio.
Aseveró que cerca de las 01:30 horas aproximadamente, del día señalado, recibió un llamado de Cenco, que decía que personas desconocidas habían quemado la casa patronal de la Granja Lumahue, distante más o menos 1000 metros. Fueron hacia el cuidador de Palermo Chico, Héctor Meza, con el fin de obtener las llaves para encender las luces y escucharon un quejido o grito de dolor de un sujeto que se desplazaba hacia el Sur por el interior del Fundo Granja Lumahue, esto lo observó a 15 metros. Fue así que con el cabo Rivera, se percataron que el sujeto cruzó un estero luego de pasar por un sembradío de papas y lo alumbraron de frente, quien tenía parte de su rostro cubierto por una polera de color negro y una linterna adosada a su cuello, les dijo que no iba a declarar porque era mapuche.
El testigo procedió a realizar un croquis en que expresó que el Fundo afectado estaba hacia el Norte de su ubicación y que, media entre dicho lugar y el Fundo Palermo Chico un camino de ripio. Señaló que la persona luego de cruzar el estero, llegó al camino Tres Cerros y fue interceptado en el Sector Nor poniente del Fundo Granja Lumahue.
Indicó que siguieron por a los menos 100 metros al sujeto que se quejaba; expresó que el mismo iba vestido con un polera negra en el cuello- que le cubría parte del rostro-, idéntica prenda de color blanco debajo de un polerón negro y embarrado. Además con una cuerda en el cuello sostenía una linterna. A Cenco, sostuvo, le dijo que era una persona de sexo masculino y que se encontraba lesionado; añadió que sus lesiones impresionaron como leves, empero luego de levantarle la polera, observó que, en el costado derecho tenía marcas de cartucho de escopeta.
Exhibida que le fue una polera negra de manga larga dijo que era la que portaba el acusado y con la que cubría parte de su rostro dejando ver sólo sus ojos. De igual forma, dijo que la polera blanca era la que llevaba puesta el encartado y sus cortes laterales se los hizo personal de Samu.
Luego reconoció una casaca de color negro que portaba el encartado sobre la polera blanca. Más adelante reconoció una pita o cuerda que el encartado portaba al modo de collar en su cuello con una linterna. Y exhibida que le fue una linterna de color azul gris,dijo que era la que llevaba la persona a que hizo alusión con precedencia.
Afirmó que, luego de que, dieron alcance al sujeto, lo ingresaron a un calabozo de un vehículo policial y retornaron con su acompañante al Fundo Palermo Chico. Atestiguó que, el individuo se encontraba, según su apreciación, en normal estado etílico y fue el Sargento Pizarro, quien informó de ello a Cenco.
Refirió que portaba un revólver calibre 38 y ese día no hizo uso del mismo; adicionando que cuando se hace uso del arma de servicio debe darse cuenta en un libro a la unidad respectiva.
Puntualizó que el acusado es el sujeto que ese día detuvo.
Consultado por el Ministerio del Interior, afirmó que ese día prestó declaración a las 08:00 hrs. ante un Fiscal. Especificó que la linterna que portaba el encausado estaba apagada y que los gritos lo percibieron tres personas.
Contraexaminado, mencionó que sólo declaró en una ocasión e intento ser lo más completo y que vio que la casa se quemaba. Indicó que no escuchó disparos. Sólo escuchó que personal del Fundo Traipo-ubicado en sentido Norte- había sentido disparos. Reveló que la Central comunicó que alguien de un Fundo, señaló que una camioneta de color blanco se encontraba merodeando los inmuebles del sector.
a.6)  Alejandro Andrés Rivera Saldías, Cabo 2° de Carabineros. Quien dijo que el día 4 de Enero del año 2013 se encontraba en el Fundo Palermo Chico, con Luis López Carmona y alrededor de la 01:00 ó 01:30 hrs. recibieron un llamado de Cenco respecto de que en el Fundo La Granja Lumahue-distante mil metros aproximadamente del lugar en que se encontraba- estaba siendo atacado por personas desconocidas y que se estaba incendiando, es por ello que fueron a la casa del cuidador, del señor Meza a fin de encender las luces de la casa patronal, para evitar ser víctima de un atentado. Cuando estaban con él, sintieron gemidos o gritos, de una persona que estaba en el Fundo Granja Lumahue, lo divisaron a 15 metros, por lo que lo siguieron, uno a cada lado de la vía pública hacia el Sur, el sujeto cruzó el estero, lo alumbraron y lo redujeron, le preguntaron su nombre, se negó a identificarse, sólo dijo que era Mapuche. Precisando, expresó que lo vieron en una siembra de papas, lo siguieron aproximadamente por cien metros. Lo notó cansado, vestía con un polerón negro, una polera negra que tapaba su cara, blue jeans y una polera blanca, además una linterna que portaba en su cuello.
Exhibida que le fue una polera negra manga larga, dijo que era la que el acusado la llevaba en su rostro como una pañoleta. De igual modo reconoció una linterna de colorazul gris, que colgaba de su cuello; y una pita que servía de sujeción a la especie anterior. Añadió que la persona dijo que la persona se desplazaba en sentido contrario al fuego y sólo mencionó que le habían disparado y se encontraba a más o menos a un kilómetro de la casa afectada. Señaló que el Cabo López comunicó a Cenco que se trataba de una persona de sexo masculino que estaba lesionada. Indicó que no le notó estado etílico. Exteriorizó que luego personal a cargo del señor García, de Padre Las Casas, lo ingresó a un carro policial.
Manifestó, observando la sala de audiencia, que el acusado es la persona que fue detenido el día señalado.
Por último enunció que ese día portaba un revólver, marca Taurus, calibre 38 con doce tiros, mismo que no usaron. En caso contrario, señaló, debieron haber informado de ello en su unidad.
Examinado por el querellante particular, expresó que custodiaba el Fundo Palermo Chico porque dicho predio tiene una medida de protección ya que la Familia Taladriz fue atacada. Añadió que su colega, y el señor Meza también escucharon los quejidos.
Contraexaminado, pronunció que esa madrugada escucharon del sistema Cenco, hubo un comunicado de personal de Cajón respecto de una camioneta de color blanco que estaba en el Fundo Santa Isabel, misma que vieron pasar con las luces apagadas hacia tres Cerros, a velocidad normal. Igualmente, mencionó que, el operador encargó la camioneta.
Aseveró que el día ya señalado, cerca de las 08:30 hrs. declaró ante un Fiscal. Añadió que la persona que detuvieron no se encontraba armado sólo portaba una linterna. Apuntó que, cuando se entrevistaron, en el Fundo Palermo Chico, con personal del Gope, sintió disparos, recuerda que estaba el Suboficial Medina. Indicó además que, el oficial de ronda comunicó también dicha situación y que ellos provenían del Fundo Traipo. Puntualizó que la camioneta fue vista luego de dicha entrevista, misma que precedió a la detención.
a.7) Omar Fernando García Ferrier, Cabo 1° de Carabineros. El que manifestó que en la madrugada del 4 de Enero del año 2013, se encontraba en Padre Las Casas, en el sector del cruce Maquehue, cuando escuchó las comunicaciones de lo que se estaba suscitando en el sector Rural y se trasladó hacia dicha dirección. También dijo haber oído que personal que se encontraba en Palermo Chico solicitaba cooperación para el traslado de un detenido.
Añadió que las comunicaciones se inician aproximadamente a las 01:06 ó 01:10 horas día citado, y a medida que iba hacia el lugar, tomó conocimiento que un incendio afectó al Fundo Granja Lumahue, que se habían escuchado disparos antes del incendio y que funcionarios de Palermo Chico habían divisado personas desplazándose. Indicó que en el costado del Fundo Palermo Chico, colegas tenían detenido a una persona, al parecer herido a bala, lo ingresaron al carro policial; se alejó de dicho sitio por razones de seguridad, unos doscientos metros y en un portón de fierro se bajó, divisando una persona agazapada al costado del galpón existente en dicho predio, quien al advertir su presencia lo apuntó con una escopeta, cayó, se reincorporó y el individuo huyó. Manifestó que estuvo a unos ocho metros de la persona, media 1,75 metros, estaba encapuchado, y llevaba un arma. Refirió que esto aconteció en el lugar donde se encuentra una siembra de papas del predio de don Werner Luchsinger, además apreció, en ese emplazamiento, gran cantidad de rastros de pisada. Afirmó que el sujeto que huyó lo hizo hacia el Sur, en el mismo sentido del señor Córdova. Entre dicho galpón y el lugar de detención de este última existía aproximadamente 200 metros. Indicó que el detenido le indicó a personal de inteligencia que se llamaba Celestino Cerafín Córdova, y supo que su domicilio lo tenía en la comunidad Chicahual Córdova. Refirió que la persona fue trasladada por personal Samu al hospital Regional, los que le brindaron los primeros auxilios, cortándole sus vestimentas para atenderlo.
Hacia el final de sus menciones dijo que el acusado es la persona que se detuvo el día anterior.
Contraexaminado afirmó que al señor Gaete Truan fue a quien el encartado le dio a conocer su nombre. Refirió que las comunicaciones radiales de esa madrugada encargaban una camioneta de color blanco.
De otra parte, señaló que al sujeto detenido lo observó agitado, vestía un pantalón oscuro, una casaca, una linterna amarrada a su cuello y su rostro cubierto con una polera. Mencionó que además lo vio lesionado. Afirmó que quien arrendaba el predio fue la persona que abrió el candado del mismo.
a.8)  Manuel Alejandro Barros Vidal, Cabo 1° de Carabineros, quien indicó que en la madrugada del día 4 de enero del año 2013, se encontraban en Padre Las Casas, con el Cabo García, y escucharon comunicaciones radiales, se enteraron que atacaron la casa patronal de Granja Lumahue y ofrecieron ir a camino Tres Cerros, estuvieron en el by pass, porque se indicó que andaba una camioneta y un auto chico merodeando el sector. Luego desde el Fundo Palermo Chico indicaron que tenían una persona detenida y fueron hacia el Fundo señalado distante unos 15 kilómetros aproximadamente, estimó se demoraron 10 minutos. Al llegar sus colegas tenían retenido a su sujeto, de contextura gruesa, pantalones negros, una polera adosada al cuello, otra blanca y sobre ella un polerón negro; estaba transpirado, mojado hacia abajo y con una linterna en su cuello. Lo ingresaron al calabozo del carro y fueron hacia el Fundo La Vertiente, habían rastros de vehículos por eso se aproximaron. Seguidamente vieron un portón metálico y se detuvieron allí; el cabo García descendió, se subió arriba del portón y una persona con ropas oscuras, se levantó del piso y lo apuntó con una escopeta, el primero se tiró. Apuntó que el acusado en ese momento estaba en el carro. Luego de esto esperaron al Samu y el equipo Gope comenzó a buscar con visores nocturnos. Entre el lugar de detención y el portón negro, existen a los menos 150 metros, por el lado izquierdo del camino. Refirió que el detenido le indicó su nombre a persona de inteligencia que concurrió al sector. Sumó que luego el sujeto fue entregado a personal del Samu. Identificó al acusado como la persona que fue detenida el día de los hechos.
Contraexaminado, puntualizó que al escuchar estos hechos, por la radio institucional, estaban frente a la base aérea Maquehue, eran aproximadamente las 01:00 hrs., lo primero que atendió fue que se oyeron disparos en el Fundo Traipo, de lo que dio cuenta el oficial de ronda.
Aclaratoriamente, dijo que el señor Cooper tenía arrendado el predio que tenía el portón metálico y corresponde a la Granja Lumahue.
a.9)  Héctor Armando Meza Martínez, obrero agrícola, quien manifestó que, trabaja en el Fundo Palermo grande, en donde se ubica el camino público Tres Cerros que colinda con la Granja Lumahue, emplazado frente al Fundo del mismo nombre. Manifestó que el día 4 de enero del año 2013, en la madrugada, supo que Carabineros detuvo a una persona cerca de las 01:30 de la madrugada. Dijo que el día 3 de Enero se acostó cerca de las once de la noche, en su domicilio de Palermo Chico, y esa noche llegaron dos Carabineros, que estaban en la custodia de la casa patronal del fundo mencionado, aproximadamente a las 01:30 horas, quienes le dijeron que se levantara porque había un incendio del fundo Granja Lumahue que está al otro lado del camino, no le pidieron nada. Estuvo junto con ellos hasta las 03:00 horas y de repente cuando conversaban pasó alguien frente, al otro lado del camino que va a General López, lugar que estaba arrendado al señor Cooper y con siembra de papas, pero de propiedad de Werner Luchsinger; esa persona se quejaba y ellos fueron hacia el camino en dirección al Sur, es decir, en dirección al camino Tres Cerros. Supo que allí se detuvo una persona, pero no sabe quién era, porque no los acompañó. Refirió que en el Fundo Granja Lumahue existe una siembra de papas lo que le consta porque vive casi allí mismo.
Contraexaminado, dijo que no vio a la persona ni la detención.
a.10) Luis Alamiro Muñoz Terán, técnico paramédico, con domicilio en calle O’Higgins 812, Vilcún. Refirió que el día 4 de enero del año 2013, se encontraba de turno en el Hospital de Vilcún y cerca de las 02:30 se recibió un llamado para concurrir en el Fundo Lumahue por un herido a bala. Es así que con Raúl Millaguir, conductor fue al lugar, es decir, a General López, tardaron 10 ó 15 minutos y dieron con el lugar, habló con el Suboficial señor Sandoval; observó que trabajaba bomberos en el recinto, vale decir, era el Fundo Lumahue, donde debió esperar la autorización de Carabineros, algo más de media hora. Empero en un momento el conductor le dijo que, se le había comunicado que, el herido estaba en otro lugar, por lo que fueron al Fundo Palermo y en un cruce, se le acercó un carro policial, quien los escoltó a un potrero, y lo llevó al lugar en que estaba el furgón policial en donde en un calabozo estaba el detenido, ingresó, el sujeto estaba esposado, con las manos atrás, de rodillas y, no le respondió ni nombre ni nada; lo aprecio consciente, pero no colaboraba. Se percató que estaba ensangrentado en el pecho más para el lado derecho, luego lo sacaron del carro en camilla y lo llevaron a la ambulancia. Al levantar su polera vio que tenía una herida cerca de la tetilla y otra más abajo, de proyectil. Además dijo que se resistió a que se le abrieran los ojos para verles las pupilas. Indicó que Carabineros le sacaron fotografías y extrajeron sus huellas digitales. Posteriormente cortó sus ropas, vale decir una polera y una casaca. Luego de ello le colocó una vía venosa. Posteriormente, al lugar llegó un Fiscal que intentó interrogarlo, pero no le contestó nada. Más adelante se dirigieron al Hospital Regional y lo ingresaron.
Mencionó que vestía un pantalón oscuro, una pañoleta colgada al cuello y también una linterna.
Se le exhibió una polera blanca, indicando que podría ser la que portaba el encausado; además de una casaca negra que fue la que probablemente cortó el día citado; reconoció además una linterna como la que portaba el sujeto. Señaló que la persona acusada es la que, atendió el día de los hechos. Refirió que el médico del Hospital Regional le indicó que, por lo que arrojó el scanner, no era grave.
Contraexaminado, sostuvo que aproximadamente a las tres de la mañana tomó contacto con el lesionado.
a.11) César Apablaza Osores, Suboficial Mayor de Carabineros de Chile, quien indicó que el día 4 de enero del año 2013, integró un equipo a cargo del Capitán Olavarría, que concurrió cerca de las cuatro y treinta de la madrugada al sitio del suceso; el acusado estaba en una ambulancia. Recibió una polera blanca, otra negra marga larga, un polerón negro y un trozo de cuerda sintética. Luego en el Hospital Regional a las 05:35, recibió un par de calzado, color negro, talla 45. Todas esas prendas fueron periciadas. Al testigo le fueron exhibidas dichas especies y que corresponden a las signadas 24, 34, 37,38 y 39 del auto de apertura. El primero, referido a un par de zapatos de color negro, sin marca visible, con cordones de igual color y con restos de tierra seca y polvo tanto en su planta como en su parte superior. Luego reconoció una polera de color negro, sin marca; más adelante una polera blanca rasgada con machas de color pardo rojizo; seguidamente una casaca corta de color negro, de marca americanino, también rasgada y por último un trozo de cuerda, delgada de no más de 60 centímetros, respecto de la que ignora de donde se levantó.
Contraexaminado, señaló que quien le entregó los zapatos fue el Sargento Marcelo de la Peña. Sumó que, llegó al interior del Fundo a las 04:10 horas y que el oficial Olavarría estaba a cargo del procedimiento.
a.12) Marco Antonio Aguayo Scheinfeldt, Inspector Jefe del Departamento de Estudios Técnicos del Cuerpo de Bomberos de Temuco, aseveró que es voluntario hace 24 años de edad y en el departamento citado lo hace por espacio de 13 años, cuya finalidad es investigar origen y causas de los incendios. Manifestó que el día 4 de enero arribó al sitio del suceso cerca de las 04:20 horas con un equipo de tres personas. Refirió que recorrió la vivienda y pudo observar algunos panfletos que hacían mención a ideas del pueblo mapuche y en la parte trasera de la misma, gran cantidad de municiones de armas de fuego. Le fue mostrada la evidencia material número 11, exhibiéndosele 40 imágenes, las que comenzaron con la muestra de dos láminas, las que, dijo, reflejaban una brújula (para dar cuenta de la ubicación); en la tres, el trabajo de bomberos; en la cuatro a dieciséis, los efectos del fuego en las distintas dependencias de la residencia afectada, imágenes obtenidas con luz natural; lo mismo en las fijaciones 19 a 23. Mencionó que dentro de la zona focal se generó temperatura superior a 800 grados por la entidad de la destrucción. Afirmó que ella se encontraba en la entrada de la vivienda, hacia la cocina. Mencionó que el fuego se originó hacia los costados y que la planta del segundo nivel cayó.
En la imagen 17, dijo ver un vehículo que presentaba daños en su parachoque trasero por radiación, estimó que originalmente debió haber estado a 3 ó 5 metros de la residencia; en la 18, el mismo vehículo, en la posición en que fue dejado por alguien que lo movió. Indicó que si las personas estaban en el segundo piso, la salida natural era la caja de escala la que se quemó rápidamente por lo que sólo quedaban como vías de evacuación las ventanas.
En la fijaciones 24 a 28, dijo ver unos panfletos, que decían “fuera latifundistas del territorio mapuche”, otros “contra el colonialismo chileno, resiste mapuche”. En la 29 a 30 restos de munición; en la 31 a 33, la ubicación de los cuerpos calcinados, que posiblemente estaban sobre los restos de un colchón tipo box spring de dos plazas. En la 34 a 40, el trabajo de bomberos del cuerpo técnico y la policía con los cuerpos y acercamiento a los mismos.
Postuló que la causa del fuego fue la manipulación del algún cuerpo portador de llama (una bomba molotov, una vela, fósforos), vale decir algo ajeno a la vivienda activado por terceros. Indicó que dentro de la vivienda no encontró elementos que pudieron originar el fuego y además que debido a que, se produjo una gran temperatura, es imposible detectar acelerantes.
Luego, manifestó que en la puerta del piloto del vehículo se apreciaba destrucción pero que era incompatible con el fuego de la casa, lo que implicó la existencia de dos fuentes focales independientes y distintas.
Contraexaminado, señaló que si el vehículo no hubiera sido movido, el mismo se hubiera quemado completamente. Además dijo que en este móvil se encontró un fósforo sobre el asiento del piloto y otros diseminados sobre el pasto a menos de un metro del dicho móvil. Indicó que los bomberos de Vilcún aproximadamente demoraron 40 minutos en llegar.
Aclaratoriamente señaló que en el vehículo se detectó olor de algún derivado del petróleo, pero ignora el nombre.
a.13) Luis Espinoza González, detective de la PDI desde el año 2002. Indicó que el día 4 de enero del año 2013, debió concurrir cerca de las 04:40 al Fundo Granja Lumahue, en atención a un incendio. Lo acompañaron Vania Voldarski y peritos, entre ellos Sylvia Carvajal. Al llegar se encontró con Carabineros, la Bipe y Bomberos. Pasadas las 06:00 horas, dijo, pudieron ingresar a los escombros del domicilio, lo que hizo y encontraron dos cuerpos con la detective mencionada, los mismos no presentaban extremidades, estaban separados por dos metros y el cuerpo femenino estaba sobre lo que fue un colchón. Además se logró ubicar una pistola Browning 7.65 con su cargador puesto, además de otro que se encontraba separado y un cañón de escopeta. Estas evidencias estaban a menos de un metro del cuerpo masculino. Además encontró una cerradura con su mecanismo de acción cerrado. Fuera de la residencia, en el costado poniente había gran cantidad de evidencias, a 10 metros, en un pasadizo entre la bodega y la cocina de la casa. Allí encontró una munición calibre 12 y un cartucho; además cuatro panfletos con leyendas, uno decía “fuera Latifundistas, del territorio Mapuche”, otro “Nación Mapuche, resiste”; y un tercero “recordando a Matías Catrileo”; se recolectaron 7 vainillas nueve milímetros y tres cartuchos, todos en dirección hacia la cocina. Además frente a la misma dependencia, a 10 metros estaba un vehículo Subarú, modelo Forester, de color blanco, cuya puerta del copiloto estaba parcialmente quemada, como su parachoques posterior, además de encontró una fosforo en el mismo asiento y en el suelo otro par de ellos; indicó que en una bajada de agua de material sintético de encontró un orificio de un proyectil 9 mm. y en su interior otro más del mismo calibre. Añadió que frente al vehículo había un trozo de papel higiénico con manchas pardo rojizas; se le informó, por los peritos que ello era sangre de una de las víctimas.
Se le exhibió la evidencia material número 10, respecto de la que sólo se le presentaron las primeras 50 imágenes, en las que detalló lo que mencionó y que previamente fueron explicitadas por el perito señor González. Especificando dijo ver en la fotos 9, 10 y 11 una cerradura activada. Respecto del arma Browning expresó que se le comunicó que la misma tenía cuatro cartuchos en su interior. Manifestó que los cuerpos habrían estado en el segundo nivel y que la persona de sexo masculino estaba sobre una cama y el varón a un costado de aquella. Puntualizó que encontraron cuatro tipos de municiones en el sitio del suceso, así afuera se habrían utilizado al menos dos armas. Indicó que la munición 9 mm puede ser utilizada en una pistola o en un arma de repetición.
Contraexaminado, indicó que fue personal Bipe quien resguardó el sitio del suceso, en especial la presencia de municiones afuera de la residencia. Indicó que el cargador puesto en la pistola encontrada en el interior, por lo general, para 15 municiones. Aseveró que fuera de la casa no encontró vainillas 7.65 mm.
Aclaratoriamente, dijo que el armamento, la pistola encontrada al interior del inmueble, se encontraba alterada producto de la acción del fuego, lo que incluía el cargador.
a.14) Máximo Castro Arenas, funcionario de Carabineros de Chile, con el grado de Sargento Segundo, quien indicó que el día 4 de enero del año 2013, prestaba servicios en la Cenco Cautín, vale decir aquella central que recepciona los llamados al 133. A las 01:17- lo que sabe por su sistema-, recibió una llamada de Vivian Mackay, la misma señaló que estaban siendo atacados y que su esposo estaba herido. Ante ello le gritó a la persona encargada de distribuir los servicios, quien empezó de inmediato a coordinar móviles cercanos a algunos Fundos, los que estaban ejecutando medidas de protección. El dialogo duró un minuto catorce segundos. El deponente escuchó dicha grabación, correspondiente a la material número 5, e identificó su voz. Mencionó que otro colega dijo que escuchó los quejidos de una persona lesionada.
Contraexaminado, señaló ratificó que escuchó en el ambiente lo señalado precedentemente.
a.15) José Israel Rojas Romero, Sargento Segundo de Carabineros de Chile, quien dijo que se desempeña en la Central de Comunicaciones, Cenco Cautín, hace ocho años. Su función es ser despachador radial, el día 4 de enero del año 2013, pudo escuchar de Máximo Castro quien operaba el 133, siendo la 01:17, un llamado de Vivian Mackay expresando que estaban siendo atacados y que su esposo estaba herido. Es por ello que despachó unidades al sector, concretamente al Fundo Granja Lumahue; antes de ello supo que el Fundo La Granja estaba sin novedades. Manifestó que escuchó al señor Castro por cuanto este se lo comunicó a viva voz.
Puntualizó que las unidades que envió estaban cumpliendo funciones de vigilancia en algunos Fundos cercanos al sector.
Luego del despacho, la patrulla Gope, le comunica que la casa estaba incendiándose; y cerca de las 01:55 el personal del Fundo Palermo Chico, el sargento López, le indicó que escuchaba quejidos de personas. De igual manera y más adelante, un par de minutos, percibió al mismo personal, que había una persona que se encontraba lesionada por arma de fuego. Le dijeron que era un hombre de contextura gruesa y que no entregaba mayores antecedentes. Afirmó que Palermo Chico se encuentra aproximadamente a un kilómetro de la Granja Lumahue.
Patentó que en el sector existen a los menos cinco dispositivos por atentados anteriores. Se incorporó la prueba material número 6, referida al disco A-1, de las 01:55 del día ya citado, en las que un funcionario dice escuchar gritos de personas lesionadas.
Indicó que habló con personal de Palermo Chico; en segundo lugar una grabación de las 01:58 horas, en la que un funcionario dice ver un sospechoso sangrando, con herida en el pecho por arma de fuego, de contextura gruesa, que portaba una linterna chica en el cuello y que no dio ningún antecedente personal.
En tercer lugar audio de las 02:10 horas, en la que se comunica que desde la casa patronal hacia el bosque se había dado a la fuga un sospechoso. En esta también se escuchó que el cabo García habría divisado a otro sujeto en las inmediaciones de donde se encontró al lesionado, comprobando que existían unas alambradas cortadas y que, constato que en una siembra de papas, existían huellas de personas que habrían huido por dicho sector.
Contraexaminado, confirmó que el audio se refirió a gritos y que en la segunda grabación escuchada personal del Gope, hizo referencia de huellas en un sembradío de papas. Además en la última grabación se dijo que otro sospechoso estaba hacia el Norte de la casa.
Indicó que el Capitán Hauestein, supervisaba los Fundos con protección y este fue quien, en primer lugar, dijo que cerca del Fundo Traipo a las 01:06 horas, escuchó disparos.
b.-Documental: se allegaron los siguientes instrumentos:
b.1)  Copia de escritura pública de fecha 17 de enero de 2005, otorgada ante el Notario Público Elías Tadres Hales sobre constitución de sociedad “Agrícola Lumahue Limitada”.
b.2)  Copias de Inscripción de Dominio de fojas 2705 N° 2538 y de fojas 2706 N° 2539, del año 2011, del 2° Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
b.3)  Certificado de Defunción de Vivian Sylvia Mackay González.
b.4)  Certificado de Defunción de Werner Luchsinger Lemp.
Los signados con los numerales 9 y 10, expresan igual causa de muerte carbonización por incendio y la fecha, 4 de Enero del año 2013.
b.5) Certificado de Matrimonio de Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González en que se consigna que lo contrajeron en esta ciudad, el año 1964.
b.6)  Oficio N° 99, de fecha 15 de febrero de 2013, de la Prefectura de Carabineros Cautín N° 22, remisor de grabaciones y de personal que indica, y sus anexos, correspondiente a dos hojas.
b.7)  Set de Transcripción de las Comunicaciones Radiales efectuadas por Central de Comunicaciones CENCO Cautín, de Carabineros de Chile, del día 04 de enero de 2013, compuesto de 50 hojas. Respecto de las que sólo incorporó tres de dichas transcripciones, las signadas en las pistas 15, 16 y 17.
b.8)  Oficio N° 05, de fecha 04 de enero de 2013, del Jefe Autoridad Fiscalizadora 071 Temuco, Dpto. Control de armas y Explosivos, sobre armas inscritas de Werner Luchsinger Lemp.
b.9)  Ficha Clínica correspondiente al acusado Celestino Córdova Tránsito, del Hospital Regional de Temuco.
b.10) Oficio N° 002/2013, de fecha 01 de febrero de 2013, del Médico Director SAMU Araucanía, y documentos adjuntos, corresponde a tres anexos con un total de cinco hojas. En el que se informa a la Fiscalía que los funcionarios en turno los día 3 y 4 de enero del año 2013. Además remite registro de llamados y hojas pre hospitalarias de dichos días. En una de ella se denota que a las 02:18 del día 4 de enero del año mencionado se recepcionó una llamado cuyo motivó era un herido a bala, Celestino Córdova, refiriendo que se encontraba en el Fundo La Granja de Vilcún.
b.11) Certificados de acreditación, currículos y antecedentes de titulación y perfeccionamiento de los peritos que declararon en juicio.
C.- Prueba material y otros medios de prueba, se anexaron los siguientes elementos probatorios:
c.1)  Un CD. Imation contenedor de 7 fotografías familiares y de casa habitación del Fundo La Granja Lumahue, rotulado “RIT 114-2013”.
c.2)  Un CD-R Master G, contenedor de grabación de llamada de fecha 4 de enero de 2013 efectuada por doña Vivian Mackay G. a Central de Comunicaciones CENCO, de Carabineros de Chile, rotulada “Audio Llamado a Cenco”.
c.3)  Un CDs rotulados A-1 (pistas 15, 16 y 17), contenedores de grabaciones de comunicaciones efectuadas por Central de Comunicaciones, CENCO, Prefectura Cautín Carabineros de Chile.
c.4)  02 (Dos) CDs. contenedores de fotografías, correspondientes a Protocolos de Autopsia IX-TMC-004-2013 y IX-TMC-005-2013 de las víctimas Werner Luchsinger L. y Vivian Mackay G.
c.5)  Un DVD-R Maxell, contenedor de imágenes de TV La Red, rótulado “Imágenes Fd. La Granja Canal La Red”.
c.6)  Un CD. contenedor de 104 fotografías anexo a Informe Fotográfico N° 004, de 2013, de Laboratorio de Criminalística Lacrim de la PDI.
c.7)  Un CD. Master G, contenedor de 40 fotografías de Bomberos Temuco, rotulado “Sector General López 04/1/2013”respecto del hecho Nº2.
c.8)  Un DVD. Master G, contenedor de imágenes de sobrevuelo efectuado el 18 de enero de 2013, rotulado “Filmación Sobrevuelo 18 Enero 2013”, respecto de lo que incorporó los siguientes minutos: 8:30 al 12:30.
c.9)  Un CD. contenedor de fotografías vestimentas del acusado anexo Informe Laboratorio de Carabineros de Chile Labocar, correspondiente al pericial balístico Nº0041-2013.
c.10)        Un CD. contenedor de 7 fotografías anexa a Informe de Lesiones N° 020, 2013, del Servicio Médico Legal, correspondiente al acusado.
c.11)        Un CD. contenedor de 10 (diez) imágenes anexo a Informe Pericial Planimétrico N° 011, de fecha 08 de enero de 2013, del Laboratorio de Criminalística Lacrim Temuco de la PDI.
c.12)          08 (ocho) Trozos de Papel color Blanco, escritos con plumón color negro con consignas, y correspondiente cadena de custodia.
c.13)        Un par de calzado, color negro, N° 45, sin marca visible, y correspondiente cadena de custodia, correspondiente al imputado.
c.14)        Una vaina calibre 9 mm., marca CBC, y correspondiente cadena de custodia.
c.15)        02 (dos) vainillas 9 mm., y correspondiente cadena de custodia.
c.16)          07 (siete) vainillas percutadas cal. 9 x 19 mm.; tres cartuchos calibre 9 x 19 mm.; un taco plástico cal. 12., y correspondiente cadena de custodia.
c.17)          Un proyectil balístico deformado, y correspondiente cadena de custodia.
c.18)          Un cartucho de escopeta, calibre 12, color rojo, sin percutir; y un cartucho, calibre 12, color rojo percutido, y correspondiente cadena de custodia.
c.19)        Una pistola marca FN Browning, calibre 7,65 mm, serie 79U63659, con un cargador insertado, dañados por acción térmica, y un cargador reventado, y correspondiente cadena de custodia.
c.20)          Un cordel de plástico (trozo de cuerda) color blanco (material sintético), y correspondiente cadena de custodia.
c.21)        Una linterna, color azul/gris, sin marca y con manchas rojizas en su zona superior, y correspondiente cadena de custodia.
c.22)        Una polera de tela color negro, manga larga, sin marca ni talla, y correspondiente cadena de custodia.
c.23)          Una polera de tela color blanco marca Stadman, con estampado frontal Polyglass, y correspondiente cadena de custodia.
c.24)        Una casaca color negro marca Americanino, talla XL, y correspondiente cadena de custodia.
c.25)        Un cañón de rifle, calibre 22, marca Anschutz, serie 1401060, de 60,6 cm. de largo, y correspondiente cadena de custodia.
d.- Prueba pericial.: se escucharon las explicaciones de los siguientes profesionales:
d.1) Juan Vega Norambuena, perito planimétrico Policía de Investigaciones de Chile, el que reconoció imágenes y planos que se le exhibieron, producto de su trabajo realizado el día 4 de enero del año 2013, a las 04:50, en el Fundo Granja Lumahue; dijo que se encuentra cercano a un camino público asfaltado; tiene un paso para animales parcialmente cerrado y existían alambradas cortadas, todo ello conforme a la lámina uno; al sur del inmueble, se encontró un paso que había sido intervenido para permitir el movimiento de personas. Indicó que desde la casa al portón de acceso existían 371 metros; desde la casa a paso que comunica con el camino público, 206 metros; desde el mismo lugar a una tranca, más de 200 metros; desde la casa hasta alambrada intervenida, más de 200 metros; desde el mismo lugar hasta una alambrada cortada 80 metros. En la lámina dos, indicó que da cuenta de una imagen aérea que gráfica la forma que tenía la casa, misma que estaba rodeada por árboles, una bodega, una piscina, un galpón; mencionando que apreció alambradas cortadas. En la imágen tres, mostró el inmueble calcinado, encontrándose el área focal en el área Noroeste; señaló que el terreno está en pendiente hacia el Sureste; expresó que en el sector Sur oeste, se habrían encontrado evidencia balística y un automóvil estacionado. Además en el sector Sur este, se ubicaron papeles, tipo de panfletos; además indicó que entre la bodega y la casa existían 5 metros. En tanto que, los cuerpos habría estado en el sector Noreste de la casa, distantes a dos metros uno de otro.
En la lámina cuatro se identifican lo que fue encontrado como elementos de interés criminalístico, vale decir, panfletos, cartuchos y vainillas. Además indicó que, en un tubo de la bajada de agua se encontró una perforación de 9 mm, desde donde se extrajo restos de proyectil. También en el interior de un auto había un fósforo de madera encima de un asiento del vehículo. Dijo que la zona de mayor concentración balística estaba aledaña a la cocina.
En la lámina cinco, es un detalle de la tres y trata de graficar la ubicación de los cuerpos, vale decir al Noreste de la casa. Además cerca de uno de ellos se encontró un arma, del tipo pistola, a menos de un metro; de igual forma se encontró un cañón de un arma larga, a idéntica distancia.
Consultado por el querellante, Ministerio del Interior, dijo que la casa originalmente tenía dos pisos, lo que interpretó por los restos.
Contraexaminado, dijo que la distancia entre la casa y unas alambradas es de 300 metros. Los galpones estarían a menos de 200 metros de la residencia; indicó que el río esta hacia el este del inmueble.
d.2) Sylvia Figueroa Carvajal, perito químico de la Policía de Investigaciones, quien se refirió a los siguientes informes, luego de señalar que concurrió a las 04:45 del día 04 de Enero del año 2013 al lugar de los eventos criminosos.
d.3.1) Informe N° 01, con apoyo de imágenes, indicó que el incendio se originó en la zona de la cocina de la vivienda ubicada en la Granja Lumahue, y se propagó desde atrás hacia adelante por la ausencia de viento, concretamente en el Sur Poniente; además patentó que un vehículo ubicado a 13 metros de la casa habitación, presentaba daños al interior de su puerta lateral izquierda, empero sostuvo que fue un foco independiente; luego explicó en un plano los focos de incendio; apunto que, en el asiento del vehículo estaba una cerilla de fosforo, con su cabeza quemada y que el asiento fue impregnado con un derivado del petróleo; y en el suelo, pero al lado, otras dos cerillas también con sus cabezas quemadas; indicó que lo más probable es que la cabeza del fosforo se quemó antes de consumir su estructura, lo que impidió que se propagara las llamas. Además indicó que conforme a la chapa que encontraron cerca de la cocina la puerta estaba abierta,
Concluyó que: no pudo determinar la existencia de acelerantes producto de la temperatura del fuego; indicó que el incendio fue intencional; conjuntamente que el foco del inmueble estaba en el sector Sur poniente y que, respecto del vehículo en la puerta del conductor. En consecuencia sostuvo que se trataba de dos focos independientes.
Contraexaminada, aclaró que el área focal estaba en la cocina, en la parte trasera de la cocina.
d.3.2) Informe pericial N°40, respecto del mismo, señaló que se examino un bidón blanco, levantado cerca del sitio del suceso, con etiqueta de un desinfectante, fue analizado y dio cuenta de que contuvo sustancia inflamables en escasa cantidad.
Contraexaminada, sostuvo que el bidón no tenía líquido sino olor característico a un derivado del petróleo, inflamable. Señaló que el informe a la sustancia lo hizo Mauricio Cabezas.
d.3.3) Informe pericial N°52, relativo a muestras de calzado y tierra. Indicó que la evidencias eran un par de botas de goma de número 41; la segunda era un par de botas 41 de cuero que decía ejército de Chile; la tercera, eran restos de tierra de color café levantado de un par de botas negras N°43 y la última, eran unos terrones levantados de un calzado negro en el hospital regional; para efectos de comparación se recolectó tierra de una siembra de papas ubicado en la intersección de los caminos Traipo con Tres Cerros, perteneciente a la Granja Lumahue. Para lo anterior, se apoyaron en las características del polen. Para ello hidrataron el material terroso, con lo que determinaron el tipo de polen provenientes de las papas (solanaceae).
Concluyó que: en todos los calzados se encontró polen característico de papas y que ese polen es similar al que existía en la plantación de la granja Lumahue.
Respecto del calzado levantado en el hospital Regional dijo existían una gran concentración de polen-carga polímica-, lo que indica que él pudo haber estado en contacto con una fuente de origen reciente, vale decir, con mucha tierra que contiene polen de papa. Señaló que ignora a quien pertenecía el calzado del cual emanaba las muestras señaladas.
Contraexaminada, en relación con el peritaje 52, mencionó que dos pares de botas eran del camino Quilaco y la tercera del domicilio de Carlos Queilao. Precisó que la carga polímica fue similar en todos los calzados. Dijo que la alumna que la ayudó le facilitó bibliografía para identificar el tipo de polen y los granos de polen de papas. Negó que haya sido la misma quien interpretó e identificó la morfología polínica depositada en las especies. Sostuvo que fue ella quien realizó dicha acción. Reiteró que en el papel dice que la persona que la ayudó sólo le facilitó bibliografía para facilitar la búsqueda de los tipos de polen, en especial las imágenes para identificarlos.
d.4) Felipe Mondaca Sarria, perito químico de la PDI, quien mencionó que trabajó un sobre de papel blanco, que contenía una bolsa del mismo tono, referida a un asiento de un vehículo que se encontró en el incendio al Fundo Granja Lumahue, obteniendo positivo para gasolina. Indicó que la columna Orbo atrapa los gases y luego eso se examina químicamente. Refirió que la gasolina posee Tolueno, no así el diésel y la parafina.
Contraexaminado, refirió que recibió la columna no hizo la extracción, esto último se hace, dependiendo del tipo de soporte.
d.5) Lorena Ibacache Muñoz, perito médico, quien dijo que el día 4 de enero del año 2013, realizó la autopsia de Werner Luchsinger Lemp, de 75 años, cuyos restos estaban carbonizados, sin presencia de sus extremidades, lo que detalló mediante explicación de imágenes. Mismas en las que el Tribunal pudo apreciar que, en efecto correspondía a un cuerpo que evidenciaba la acción del fuego, por los restos carbonizados que se exhibieron. Lo que incluía la ausencia de calota y quemada la masa encefálica. Respecto de la primera señaló que se le hizo llegar por separado adicionando que las extremidades inferiores fueron amputadas por calor. Indicó que en todo caso el cráneo mantenía seis dientes centrales. Patentó que la identificación del cuerpo se ratificó mediante la utilización de radiografías dentales. Expresó que el mismo presentaba signos de inhalación de monóxido de carbono, no encontró lesiones en vísceras vitales, ni lesiones balísticas; la causa de muerte es carbonización en incendio y de tipo homicida por los antecedentes disponibles, su data de muerte era de nueve horas. Luego de esto, el día 18 de enero del año 2013, remitió un complemento, indicando que en los restos examinados no había lesiones balísticas ni de otro origen, pero que no se podía descartar que ellas hayan existido en aquellas partes ausentes. Adicionó que el color rojo carmi de las vísceras, se debe a la presencia de monóxido de carbono, y es propio de que la persona respiró dicha sustancia antes de producirse su deceso. Aclaró que la víctima falleció carbonizada y no asfixiada.
d.6) Nubia Riquelme Zornow, perito médico, quien manifestó le correspondió efectuar la autopsia al cuerpo de Vivian Mackay González, el día 4 de enero del año 2013. Se trataba de restos calcinados. La profesional se valió para ello de imágenes en las que se visualizó restos de un cuerpo calcinados con una clara carbonización. Indicó que la identidad de la persona se ratificó con la ayuda de radiografías dentales. Mencionó que la persona estaba viva cuando se inició el incendio y aspiró humo y hollín, habida consideración del estado de su tráquea. Concluyó que la causa de muerte fue una carbonización y que en los restos examinados no había lesiones de bala ni vitales; consideró la muerte del tipo homicida. Señaló que en su ampliación consignó que no pudo descartar que en los restos ausentes del cuerpo haya habido presencia de lesiones balísticas o de otra naturaleza.
d.7) Eusebio Barril Alvarado, perito químico de la PDI, quien indicó que fecha 17 de enero del año 2013, dijo que en la unidad de alcoholemia, realizó peritaje a dos muestras sanguíneas provenientes de Werner Luchsinger y Vivian Mackay, el resultado fue de 0,00 gramos de alcohol por litro de sangre.
d.8) Carlos Ramírez Lagos, perito criminalístico, experto en incendio, quien se refirió a:
d.8.1) Informe 10-2013, aseverando que concurrió al sitio del suceso e identificó en imágenes al imputado tendido en una camilla, con una polera negra alrededor de su cuello; en la dos, la toma de sus huellas dactilares; en la tres, toma de muestra de residuos nitrados de su mano izquierda; en la cuatro, idéntico procedimiento, respecto de la mano derecha; en la cinco, toma de muestra control; en la seis, toma de muestra adicional, del bolsillo izquierdo; en la siete, imagen general de las vestimentas del encartado, con una polera blanca, pantalón oscuro, polera negra alrededor del cuello y casaca negra a su costado izquierdo; en la siete, un cordel plástico atado al cuello; en la nueve, el corte de la polera blanca por parte de personal del Samu; en la diez, el embalaje de la prensa anterior; en la once, retiro de la casaca negra, marca americanino y un apósito puesto sobre el pecho del sujeto; en la 12, embalaje de la prenda anterior; en la 13, imagen del calzado que portaba al sujeto, vale decir, unos de color negro.
Concluyó que: la polera de color negro atada al cuello, fue sometida a prueba de residuos de hidrocarburos o derivados del petróleo, la que resulto negativo, es decir la prenda no estuvo en contacto con ellos. El cordel, no fue sometido a pericia en especial; la polera blanca, presentaba dos perforaciones, y su análisis de residuos de nitritos arrojo positivo para uno de los orificios; la casaca negra, resultó positiva para nitritos, lo que fue indiciario que fue atravesado por un proyectil balístico. Señaló que, la hipótesis de trabajo para las prendas con aberturas fue sí ellas fueron atravesadas por un proyectil balístico y analizadas con pruebas estándar. Refirió que el proyectil que atravesó dichas prendas tenía cobre en una cantidad indeterminada.
Señaló que una vainilla en un incendio a más de 800 grados se puede derretir o confundirse con los escombros.
Le fueron exhibidas las prendas que mencionó con antelación y las reconoció como las que levantó en el sitio del suceso. Indicó que la polera en la posición que mantenía el acusado, generalmente se usa para encapucharse.
Finalmente, mencionó que la presencia o ausencia de residuos nitrados, no descarta la utilización de un arma de fuego. Ya que ellos se pueden perder por diversas razones, por lavado, humedad, lugares que sortear. De manera que existe, para el caso, una alta probabilidad de que se hayan perdido.
Contraexaminado, indicó que los zapatos exhibidos no fueron parte de su informe. Expresó que llegó al lugar entre las 03:30 a 04:00 horas; puntualizó que en laboratorio se han hecho prueba que demuestran que los nitratos o restos de pólvora acompañan al proyectil hasta 80 centímetros y excepcionalmente a un metro, de manera que sobre ello-distancia- no llegan al blanco.
d.8.2) Informe pericial 25-2013, el que dijo que se realizó dijo el 5 de enero del año 2013, para lo que concurrió al Fundo Palermo Chico, al container en que prestaban servicios los funcionarios López y Rivera, quienes detuvieron al acusado y su finalidad era establecer las distancias recorridas y graficar el lugar. Así la foto uno, dio cuenta de una garita en un contexto rural, en el que los funcionarios escucharon radialmente que había un ataque en la Granja Lumahue, desde ese lugar fueron hacia la casa del cuidador del Fundo; en la dos, tres, cuatro y cinco, el avance en 70 metros por ese camino, de dichas personas; en la seis y siete, la casa del cuidador, en la que conversaron con el mismo y en donde escucharon quejidos; en la ocho, la ubicación del camino público, mencionando que desde la casa del cuidador y este último lugar existe 15 metros; en la nueve, un camino de ripio, y un cerco vivo, tras el cual existe un canal, y una siembra de papas, lugar en que sienten los quejidos; en la 10, la ubicación de los policías, uno a cada lado del camino; en la once, el final del camino, frente a un cruce, que corresponde a Palermo con Tres Cerros, en donde se reúnen; en la doce, y 13, el lugar en donde apareció el acusado, vale decir, el cruce señalado; en la catorce, un espacio de salida que habría utilizado el encausado, indicando que, existían 115 metros entre este espacio y lugar desde donde salen los Carabineros. Afirmando que no apreció otra salida, porque lo impedía el cerco vivo.
Aclaratoriamente dijo que el resultado de búsqueda de nitritos de las manos del acusado dio como resultado negativo.
d.9)Rodolfo Huenuhueque Hormazabal, perito planimetrista, quien dio a conocer su informe 25-2013; indicó que la pericia la desarrolló el día 5 de enero del año 2013, referida a la reconstitución de escena en base a la declaración de los Carabineros López y Rivera. Reconociendo una imagen, señaló que los mismos, el día 4 de Enero, se encontraban cerca de una inmueble desocupado del Fundo Palermo Chico, lugar en donde se enteraron de un ataque el Fundo Vecina La Granja Lumahue, por lo que acuden a la casa del cuidador, estando en dicho lugar sienten un quejido y salieron a la calle desplazándose hacia el cruce Palermo, por espacio de 115 metros, hasta el lugar donde detuvieron el acusado. Indicó que desde la casa del cuidador a la calle existe 15 metros. Exteriorizó que, en las proximidades existen canales de regadío. Afirmó que a la izquierda del plano se encuentra el lugar en donde fue visto el sujeto que se quejaba y que corresponde a una siembra de papas de la Granja Lumahue.
Más adelante, en la ampliación del peritaje, refirió que con un odómetro, se estableció que desde el inmueble siniestrado a la calle existe 2,436 metros; luego en línea recta desde la casa al lugar de detención, existen 1780 metros vale decir pasando por la siembra de papas. Indicó que entre el lugar de detención y la casa del imputado existen aproximadamente 9 kilómetros. Añadió que media entre la casa siniestrada y la residencia del imputado 11 kilómetros aproximadamente.
Contraexaminado refirió que midió con odómetro, vale decir, un instrumento con ruedas que va marcando los metros, corroboró aquello con una medición realizada con un sistema computacional.
d.10) Olivia Escobar Gallardo, perito médico, quien declaró sobre el peritaje 42-2013, realizado los días 7 y 8 de enero del año 2013. En imágenes señaló apreciar lo siguiente: en la uno, una imagen del acusado sobre una cama del Hospital Regional de esta ciudad, en la que destacó en la parte anterior del tórax; en la dos, la herida que estaba cubierta por el apósito, cercana a la tetilla izquierda; en la tres, una aproximación de los anterior; en la cuatro, una herida contusa en su costado derecho; en la cinco, aproximación de lo anterior; en la seis, midió el trayecto intracorporal del proyectil, lo que equivale a 27 centímetros; en la siete, un ángulo de inclinación de lo mismo. Concluyó que las lesiones fueron provocadas por proyectil de arma de fuego que ingresa por la parte anterior de su tórax, es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo con un ángulo de inclinación de 14 grados; es una lesión grave, que sanará en 35 días. Además, señaló que la herida fue producida a larga distancia.
Indicó que, el proyectil pudo ser uno de no muy alto calibre ni tamaño, lo que deduce por la energía cinética; no fue mortal por cuanto atravesó el hígado, pero el sangramiento pudo ser detenido.
Contraexaminada, indicó que las mediciones se hicieron en la enfermería del Centro Penintenciario, estando el acusado de pie y descalzo.
d.11) Viera Barrientos Orloff, perito médico, quien declaró sobre informe de lesiones 20-2013, dijo que con fecha 8 de Enero del año 2013, examinó al acusado en el Centro Penitenciario de Temuco. El examinado no aportó antecedente alguno, se encontraba en buenas condiciones de salud física, de pie midió 1,73 y pesó 100 kg. En la cara anterior del hemitorax anterior derecho presentaba un orificio 3 por 5 mm., típico de entrada de proyectil de arma de fuego corta; por el costado derecho tenía herida contusa de 9 por 2 mm, también ovalada, de mayor diámetro horizontal. Con un pelvímetro midió el trayecto de entrada lo que arrojó 27 centímetros, concluyó que la lesión era producto de la acción de un proyectil de arma corta, de carácter grave, de adelante hacia atrás, arriba abajo, con ángulo de 14 grados, de izquierda a derecha en 42,5 grados, lo que le hizo presumir que fue producto de la acción de una tercera persona. Indicó que la epicrisis, daba cuenta que se ingresó el 4 de enero del año 2013 y su alta el 7 del mismo mes y año, diagnóstico: trauma hepático por arma de fuego. Reconoció siete imágenes, en la uno, vista lateral del tronco del acusado, para efecto de medir los centímetros del trayecto del proyectil; en la dos, el orificio de entrada en la cara anterior del hemitórax derecho; en la tres, un acercamiento a lo mismo; en la cuatro, orificio de salida en el flanco del examinado; en la cinco, un acercamiento a lo mismo; en la seis, un acercamiento de lo anterior; en la siete, el trayecto del proyectil. Refirió que, al indicar arma de fuego corta, lo que trasunta es que son aquellas que tienen un cañón de menos de 20 ó 30 centímetros, de no gran calibre.
Consultado por el querellante, mencionó que el encartado no aportó antecedentes respecto de cómo se le provocó la herida.
Contraexaminada dijo que conoce calibre cortos tales como los 32, 38, 9mm; la .22 y calibre 32, son de aquellas que la bibliografía da cuenta y que ha observado que, no producen gran daño; con todo en el caso de la .22, en general, la bala queda dentro del cuerpo, lo que no ocurre en la calibre 32; respecto de la calibre 38 y 9 mm, ellas provocan mayor daño y la persona generalmente muere o requiere solución quirúrgica. Empero que los calibre.22 y 32 se fabrican para armas de fuego corta y largas.
Aclaratoriamente, indicó que para poder determinar la posición en que se encontraba debió conocer el sitio del suceso, ya que, en todo caso debió producirse desde una posición más alta.
d.12) Luis Cabezas Guajardo, Capitán de Carabineros, perito balístico, quien apoyándose en imágenes explicó que revisó una prendas de vestir para establecer trayectoria balística y posible proyectil; en la uno, mostró una polera blanca, con orificio en el costado anterior derecho producto de un proyectil balístico; la dos, la misma evidencia en su cara posterior, en la que se muestra la salida del proyectil. En la tres, una casaca de color negro con orificio en el costado derecho superior; en la cuatro la cara posterior de la misma prenda con un orificio de salida; en la cinco, una prenda de vestir que fue utilizada para poder establecer un posible calibre, ya que se le dispararon balas 7.65 y 9 mm.; en la ocho, un arma de fuego browning, 7.65 afectada por el fuego; en la siete, una pistola que se utilizó, calibre 7.65 mm. que se utilizó para las pruebas; en la 9 un detalle de la polera, en específica el orificio; en la 10, la cara posterior, de la misma; en la 11, un detalle del orificio de la chaqueta negra; en la 14, orificio de salida de la misma chaqueta; en la 13 se utilizó un maniquí, para establecer una trayectoria balística, con inclinación de 22 grados, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo; en la 14, 15 y 16 una ampliación de aquello; en la 17, 18, 19 y 20, un ejercicio de trayectoria respecto de la casaca negra; en la 21, trabajo teórico practico, en que se utilizó una pistola 7.65 mm. para disparar a un prenda de vestir testigo, pero no se pudo determinar que calibre pudo haber originado los orificios en la polera y chaqueta.
Indicó que el día 8 de Enero del año 2013, acompañó a la doctora Escobar, para poder, en el cuerpo, del acusado establecer la trayectoria del proyectil, pudiendo acuñar que el paso tenía una inclinación de 14 grados.
Concluyó que los orificios 0-1, 0-2, 0.1.1 y 0.2.1 fueron provocados por proyectil balístico único. En cuanto al calibre, dijo que no fue posible determinar si era 7.65 o 9 mm o .38, por la calidad de prenda de vestir, de la superficie, entre otros factores.
Contraexaminado, señaló que la altura del maniquí no fue considerada, sólo se consideró una posición normal de una prenda de vestir. Indicó que la trayectoria interna se puede afectar por la circunstancia de que un proyectil choque con un órgano interno. A dicho efecto, sostuvo un scanner y una radiografía, pueden ayudar en la determinación de lo anterior.
Indicó que O-1, posee 0,5 por 0,3 centímetros. Vale decir, 5mm y 3mm; señaló que los diámetros de los calibres se relacionan con el del proyectil y no de la vaina. Afirmó que de izquierda a derecha, es un patrón que utilizan los médicos referido a cómo se comporta la bala y supuso que el tirador debió haber estado hacia el poniente del afectado.
d.13) Cristian Lizama López, perito balístico y químico, quien expuso los siguientes informes:
d.13.1) Informe 03 de 9 de enero del año 2013, quien con apoyo de elementos gráficos, señaló que concurrió el día 4 de enero de dicho año a la Granja Lumahue, encontrando una serie de evidencia balística fuera de la casa afectada. Así expresó que la foto dos, veía un cartucho calibre 11 no percutado; en la tres, una vainilla percutada del mismo calibre; en la cuatro, una serie cartuchos 9 mm, diseminadas en el sector poniente de la vivienda; en la cinco, evidencia dos, cartucho 9 mm no percutado; seis, evidencia tres, cartucho 9 mm, sin percutar; en la cuatro, vainilla 9 mm percutada; en la cinco, vainilla 9 mm percutada; en la nueve, taco plástico de cartucho de proyectil calibre 12; en la 10 evidencia siete, vainilla 9 mm percutada; en la once, evidencia 8, proyectil 9mm, en la 12, vainilla 9 mm, percutada; en la 13, cartucho 9mm sin percutar; en la 14, evidencia trece, vainilla 9 mm percutada; en la quince, un orificio de un tubo de caída de agua, desde donde se extrajo resto de un proyectil, que impresionaron como de un proyectil encamisado; en la 16, imágenes de una arma afectada por el suelo, concretamente pistola 7.65 Browning, equivalente a calibre 32, en cuyo interior tenía un cargador, además hizo alusión que se encontró otro cargador vacío; en la 17, evidencia número uno; en la 18, evidencia cuatro; en la 19, evidencia 5, en la 20 evidencia 7; en el 21, evidencia 8; en la 22, evidencia 9; en el 23, evidencia once; en el 24, evidencia dos; en el 25, evidencia 3; en el 26, evidencia once; en el 27, evidencia seis taco plástico de un cartucho; en la 28, un tubo cañón de marca Anschutz, afectado por el fuego, sin mecanismo de disparo; en el 29, la inscripción de lo anterior; en el 30, cartucho calibre 12; en el 31; vainilla, de cartucho del calibre 12; en el 32 detalle de trozo metálico extraído de un tubo, bajada de agua; en el 33, otro trozo metálico, sacado del mismo lugar; en la 34, la pistola encontrada en el sitio del suceso 7.65 mm o .32 auto, con su cargador; en el 35, detalle de otro cargador. En la 36, dijo que las vainillas de las evidencias 1,5, 7, 8 y 9, vistos en forma microscópica, fueron disparadas por la misma arma; y que las evidencias 4 y 13, fueron disparadas por arma común distinta a las otras. En la 38, examen meteorológico; en el 39, resultado del programa de rayados balísticos, con una serie de armas que pudo disparar el proyectil que se encontró en la bajada de agua.
Consultado refirió que, la munición 9 por 19 mm, es de origen alemán, es utilizado en pistolas de dichos calibres, usadas por policías y militares, subametralladoras UZI o ZAF. Manifestó que la mayor parte de la evidencias estaban en el sector poniente de la casa, en un pasillo; reseño que ni el arma 7.65 ni el rifle calibre 22, pueden disparar proyectiles 9 mm.
Puntualizó que la bala muele el tejido humano; entre una bala 7.65 y aquella de 9 mm, el túnel de destrucción de esta última es mayor; además, en cuanto al sentido de giro de una bala, esta provoca la separación del tejido, empero luego del paso del proyectil vuelve a su posición inicial; como la bala 9 mm gira mucho más que una 7.65, por lo tanto el efecto centrífugo de la primera es mayor que la segunda y por ello produce mayor daño. En punto a la vaina de una y otra bala, en el caso de la 7,65 es un poco más pequeña. La bala del calibre 7.65 pesa menos que aquella del 9 mm y tiene una mayor carga de proyección, lo que influye en la velocidad de salida de la bala y en su alcance, a mayor velocidad de salida por lo tanto mayor alcance. Expresó que afuera de la casa existieron dos pistolas 9 mm y una escopeta calibre 12, que pudo ser artesanal. Se le exhibieron las prueba materiales 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, y 43, correspondientes a vainillas, cartuchos y una pistola con su cargador.
Indicó, reconociendo las especies que, la pistola 7.65 mm, fue recogida del sitio del suceso, cerca del cuerpo masculino, con su cargador inserto; seguidamente, el cargador encontrado próximo a dicha pistola; mencionó que examinada la pistola por rayos “x” se constató que mantenía tres vainillas y tres proyectiles en su interior; además reconoció un cartucho y una vainilla de calibre 22; trozos metálicos extraídos de la bajada de agua; siete vainillas percutidas y tres sin percutar calibre 9 mm; y un cañón de un rifle calibre 22.
d.13.2) Informe 04 de 10 de enero del año 2013, refirió que, es una prolongación del número tres referido al arma browning 7.65 mm, respecto de la que dijo que se sumergió en lubricantes por dos días, empero no se pudo extraer el cargador, pudiendo mover el carro hacia atrás, lo que posibilitó que se pudiera sacar lo que estaba al interior del arma. Luego explicó en fijaciones lo anterior. Es especial imágenes de rayos “x”, con un proyectil en la recamara; lo que extrajo del arma fue una vainilla 7.65 sin percutar, además en el cargados dos vainillas de idéntico calibre con desgarro por explosión interna sin percusión; tres proyectiles encontrados en el arma, de calibre 7.65 mm.
Concluyó que: el arma no estaba apta para el disparo, el carro era posible de desplazar y la munición encontrada tenía una diferencia con la normal referida a la camisa, vale decir, los tres proyectiles estaban blancos, pudiendo determinar que la munición de marca Geco se fabrica con una alineación de color blanco.
Consultado dijo que, al momento de la pericia el arma no estaba apta por acción del fuego, el cargador puede contener siete tiros; y conforme a los rayos x, el arma contenía tres cartuchos; señaló que cuando se dispara el arma la vainilla es expulsada hacia atrás y por el lado derecho del arma, por un espacio de un metro y medio aproximadamente. Los latones del proyectil se funden sobre 900 grados y pueden ser confundidos con escombros, por cuanto pierden su lustre amarillento; indicó que con la tecnología disponible no fue posible determinar si fue disparada, por cuanto el daño calórico presente en ella lo impidió. Citó que la munición presente en el arma, es bastante escasa con todo refirió que, ha podido disparar cartuchos del año 70; reseñando que los que encontró en el arma estaban en buen estado y pudieron ser disparados.
d.13.3) Informe 11 de 28 de enero del año 2013. Refirió que, el día 8 de enero del año mencionado, se encontró al lado de un horno de barro, la evidencia 16, una vainilla 9 mm; al ser comparada con las anteriores, coincidía con la evidencia 4 y 13; por lo que infirió que la vainillas signadas con los números 4, 13 y 16 fueron disparados por una misma arma. En la imagen cinco, identificó el lugar desde donde se recuperaron las diversas evidencias balísticas, en la seis, trayectoria del probable del proyectil que se extrajo de la bajada de agua.
Consultado dijo que, la cocina estaba a desnivel, medio metro sobre el nivel del piso. Indicó que las vainillas de una pistola automática caen un metro y medio a dos, hacia atrás y a la derecha.
Contraexaminado, indicó que la primera vez llegó a las 06:30 horas de la madrugada del 4 de enero del año 2013 al lugar de estos sucesos. Mencionó que un cartucho está compuesto por un latón metálico que contiene en un vaso un proyectil que se encuentra en la punta.
La envoltura metálica que contiene el plomo en su interior es el encamisado, el níquel baña el proyectil.
Dijo que las vainas o vainillas que estaban en el interior del arma periciada se encontraban deformadas, ellas se quemaron solas y desgarraron el latón. Refirió que el níquel previene la corrosión y es muy resistente al calor. Mencionó que el pasillo que comentó estaba al poniente de la casa afectada y los restos de un proyectil- de la caída de agua- dieron cuenta que fue disparado desde el Sur Poniente a Norte.
Indicó que la pluma desaparece entre 80 centímetros a un metro, por lo que, si una persona estaba a más de esa distancia, es improbable que haya registrado presencia de metales, lo normal es que ello sólo quede en la mano; empero se sostienen muy precariamente ya que si se contacta la superficie afectada por residuos de disparos con otras las primera pueden desprenderse.
Manifestó que la gelatina balística permite medir el comportamiento de un proyectil para poder establecer el calibre del arma.
En cuanto a la posición del tirador, la altura de quien recibe el disparo es un elemento a considerar, pero no de manera absoluta; la presencia de un zapato también puede producir una leve diferencia, en relación con una determinada muestra.
DECIMO PRIMERO: Prueba de cargo común ambos hechos. En dicho sentido expusieron las siguientes personas:
1) Emilio Andrés Taladríz Montecinos, arquitecto, quien indicó que es presidente de la Multigremial de la Araucanía, la que reúne a ocho gremios del área productiva de la región. Apuntó que se enteró de los hechos de este juicio, por cuanto el organismo ha estado preocupado de estas circunstancias. Manifestó que el sector en donde vivían los Luchsinger Mackay es conocido por él, por que nació cerca, en Niágara, además su familia tenía un campo allí y le fue quemada una casa.
A continuación expreso que la noche del 19 de julio del año 2012, la casa del Fundo Palermo, fue quemada y tiraron panfletos alusivos a la causa mapuche. Aseveró que luego del atentado en contra de los Luchsinger Mackay todo cambio, ya que en los últimos ataques se intentaba asesinar a las personas, por eso temen que cualquiera pueda ser víctima de similares sucesos.
Apuntó que los hechos han infundido temor especialmente en el ámbito agrícola, tienen la percepción de que cuando se producen estos hechos se les ataca a todos. Indicó que cuesta que vengan los maquileros a la región, lo mismo los camioneros, no pueden transitar libremente por caminos interiores, no van a los campos con sus familiares, las llamadas de noche las reciben con mucha preocupación.
Consultado por el querellante particular, reiteró que la afectación y temor es permanente. Antes de los sucesos que afectaron a los Luchsinger Mackay, celebraban eventos familiares en el campo, dejaban a sus hijos con sus abuelos, los vehículos abiertos, pero luego de esto no han podido continuar con ello. Los sectores más afectados corresponden a Ercilla-Pidima, Vilcún, Niagara-General López. Refirió que la familia Echavarri, viven más hacia el norte de los Luchsinger, en el sector Santa Anselma, a ellos se les quemó el Fundo Traipo.
Refirió que dos días antes del atentado a los Luchsinger, en las cercanías del Hotel “Don Eduardo” de esta ciudad, se esparcieron panfletos con la cara de Jorge Luchsinger-no de Jorge Andrés-, se le amenazaba con expulsarlo de la Araucanía.
Contraexaminado, puntualizó que el amenazado con esos panfletos era Jorge Luchsinger Villiger y que su Fundo se llama Palermo. Indicó que ha seguido realizando actividades agrícolas con resguardo. Originalmente hacia ganadería-lo que dejó de hacer por los constantes abigeatos-, hoy sólo siembra papas, raps y otras.
Aclaratoriamente, indicó que los panfletos a los cuales hizo alusión se referían a una inmobiliaria de nombre suizo, dueña del hotel y al parecer se creyó que era de dominio de los Luchsinger. Mencionó que tanto el Fundo Palermo Chico como grande son de propiedad de su familia, están uno frente a otro, cerca del predio Luchsinger Mackay.
2) José Ramón Villagrán Sandoval, empresario del transporte. Manifestó que, es Presidente de la Asociación de camioneros Malleco Cautín. Dijo que se enteró por la prensa de los atentados a la familia Seco y Luchsinger; empero sostuvo que desde el año 2006 en adelante llevan 94 camiones quemados, viven con temor por culpa de los terroristas. Sostuvo que nadie quiere trabajar en la región por miedo. Refirió que cada vez que pasan por Collipulli y Gorbea, es un sufrimiento porque no saben en qué momento van a ser atacados, adicionó que, han estado a punto de perder algunos choferes, lo que ha afectado a las familias de estos últimos. Adicionó que muy pocos camioneros han aceptado trabajar desde Noviembre a Abril en los campos, retirando los productos.
Consultado por el querellante particular, mencionó que ha habido ocasiones en que tuvieron que limitar la circulación nocturna del transporte, así no lo han podido realizar entre las 22:00 a las 07:00.
Contraexaminado, expresó que en declaraciones anteriores también dijo que desde el año 2006, comenzaron a quemarse los camiones; sostuvo que los hechos se han cometido desde Collipulli a Gorbea. Dijo que se han quemado camiones y nunca han sabido quienes son los autores, dijo desconocer el resultado del juicio por hechos acaecidos en Lumaco. Indicó que cree que existe impunidad por cuanto no se han aplicado las leyes.
3) Gastón Carlos Caminondo Vidal, agricultor. Indicó que es dirigente de la Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco, que posee 350 socios. Mencionó que de los hechos que afectaron a la familia Seco y Luchsinger se enteró por la prensa. Refirió que producto de estas circunstancias y otras similares actualmente las personas tienen miedo de ser muertas, antes sólo temían que les quemaran sus casas.
En lo personal, dijo que sus nietos no alojan en su campo y sus hijas vuelven antes de que oscurezca. Los demás socios sienten lo mismo. En el periodo de cosecha, se mantiene el temor de que acontezca un atentado.
Consultado por el querellante particular, apuntó que no han existido otros ataques a viviendas con resultado de muerte. Indicó que han sido atacados sin resultado de muerte los señores Fourcade, Fuentes, Urban y otros. Añadió que dos miembros más de la familia Luchsinger fueron afectados, así por ejemplo a otro de ellos le quemaron la casa. Refirió que el temor está concentrado en el sector Vilcún, Ercilla y Pidima.
Contraexaminado, indicó que los señores Urban y Fuentes fueron atacados en la comuna de Ercilla.
4) Alice Claudia Menzel Thilemann, empresaria, señaló que es vecina del matrimonio Luchsinger afectado. De los hechos se enteró por un llamado telefónico que recibiera su marido. En Marzo del año 2013 se mudaron a Temuco, por cuanto sus hijas chicas estaban muy asustadas, dormían con sus maletas hechas por si le quemaban la casa; entraron en un clima de pánico y de tristeza por la situación. Patentó que su marido y sus hijas están en E.E.U.U., y su padre en el campo. Indicó que el año 2012, recibieron un llamado a E.E.U.U. respecto de que habían entrado unas personas amenazando, y tiraron panfletos con símbolos mapuches, un cultrún. Apuntó que sus hijas se fueron a E.E.U.U por temor, por los hechos que han sucedido en la zona. Dijo que entre sus vecinos están los Smith y también personas mapuches. Expresó que varios de sus vecinos fueron atacados, como los Délanos y otros.
Preguntada por el querellante particular mencionó que a estos últimos también les quemaron las casas. Afirmó que siente temor de que le quemen la casa y que le pueda pasar lo mismo que a los Luchsinger Mackay. Refirió que cuenta con protección policial y ello permite que siga viviendo en el campo.
Contraexaminada, apuntó que respecto de la amenaza que reseñó, no la presenció sino que se lo contó su hijo y un vecino y consistían en que, llegaron unas personas ebrias, armadas a su casa, golpeaban los vidrios y tiraban piedras. Puntualizó que cerca de su casa está el río Quepe.
Indicó que su esposo está por actividades labores en E.E.U.U.; precisó que lo que mencionó respecto del Oeste, se relaciona con el oeste de E.E.U.U.
5)     Osvaldo Enrique Sierra Burgos, agricultor, con domicilio en Fundo San Luis, Victoria. Dijo que se enteró de lo ocurrido a las familias Seco por televisión y en cuanto a los Luchsinger por mensajes, ya que se encontraba en General López, en su Fundo el Natre, que colinda con la carretera, por el Norte y el camino Santa Rosa; además en el Sur con el Fundo Santa Margarita, que fue de Jorge Luchsinger y una comunidad. Indicó que estos hechos han influido en su vida, ya que hoy en día tiene temor que le pase algo a su familia e hijos, los que ya no van a la casa del Fundo. Lo mismo pasa con sus trabajadores, quien igualmente presentan miedo. Mencionó que el sábado pasado le quemaron trigo y pusieron un lienzo alusivo al juicio contra el Machi Celestino.
Contraexaminado, indicó que declaró ante la Fiscalía de Temuco, señaló que lo que puede declarar es que las personas que han cometidos hechos en su contra han arrancado hacia el Fundo Santa Margarita, pero no puede asegurar que las personas que viven allí son quienes los atacan.
DECIMO SEGUNDO: Prueba de los querellantes. Dichos intervinientes se valieron de la siguientes probanzas:
a) Testimonial: Se escucharon los asertos de las siguientes personas:
1) Jaime Alejandro Luchsinger Mackay, ingeniero civil mecánico, dijo que sus padres se llamaban Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González, los mismos murieron en un ataque incendiario el 4 de enero del año 2013, a la Granja Lumahue, unos individuos le dispararon y luego prendieron fuego a la casa. Refirió que a las 01:14 horas, lo llamó Jorge Andrés para avisarle que sus padres estaban siendo atacados. Este llamado no le sorprendió porque había amenazas previas en contra de la familia. Luego del llamado de su hermano llamó a Carabineros y Bomberos. Al llegar al lugar y aún antes como a cuatro kilómetros se veía en resplandor del incendio. En el sitio comenzó a buscar a sus padres, recorrió el jardín, fue al bosque, pasó por una poza que había en un potrero, se mojó; se dirigió hacia el río Quepe. Notó algunos cercos cortados. Constató que el pasto estaba mojado, había harto rocío, notó que había huellas. Se enteró por bomberos que encontraron cuerpos al interior de la casa. Indicó que su familia vivía en esa casa desde el año 1995 o 1996, y en sector desde los años 1970. Su padre le comentó que temía ser atacado, tomaba resguardos y siempre andaba con un arma en el cinto.
Consultado por el querellante particular, aseveró que su padre tenía para defensa una pistola Browning 7.65, la que conforme a su madre estaba operativa. Indicó que el rifle también lo estaba, seis meses antes de estos hechos lo usó en una competencia de tiro a latas de cerveza. Puntualizó que el arma, su padre, la dejaba en el velador. Señaló que el potrero de papas del Fundo estaba a 300 metros de la casa hacia el Sur, dicha plantación esa noche estaba siendo regado con aspersores, esto ocurre las 24 horas del día.
Preguntado por el acusador estatal, ratificó que el riego se hace por aspersores. Añadiendo que quedó muy mojado por esa circunstancia y por cuanto existía mucho rocío, la noche de los acontecimientos que terminaron con la vida de sus padres.
Contraexaminado, mencionó que no dijo, en declaraciones previas que, en un camino que da hacia el río Quepe, existían huellas de calzado. Fue contrastado con una declaración prestada ante el Ministerio Público, el día 17 de enero del año 2013, en la que sí lo afirmó, empero dijo que la huellas estaban en el potrero de papas y no en el camino.
2) Mark Javier Luchsinger Mackay, ingeniero forestal, quien dijo ser hijo de Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay. Mencionó que vivió hasta el año 1994 en el Fundo Palermo Chico y luego en el Fundo La Granja Lumahue, desde 1994 en adelante. Dijo que el 4 de enero del año 2013, recibió una llamado de su madre aproximadamente a las 01:14 de la mañana, observó el teléfono, le contestó, estaba pidiendo auxilio, decía que los habían atacado y que su padre estaba herido. La misma estaba llorando y sollozaba. Fue al lugar, y su hermano Jorge, le dijo que estaba en la casa y que no podía encontrar a sus padres. Arribó cerca de las 01:45, se demoró 20 minutos; luego asumieron que no estaban adentro, porque no correspondía al modo de operar de los casos de sus tíos, por eso lo buscaron afuera. Al llegar constató que Carabineros hacía su llegada al lugar. Mencionó que, su padre comentó que existía la posibilidad de que fueran atacados ya que llevaban el apellido Luchsinger; sostuvo que su padre tenía una pistola browning 7.65 y una escopeta.
Preguntado por el querellante particular, indicó que sabe que el arma que poseía su progenitor estaba operativa, la portaba y en algunas ocasiones, conforme lo que le dijo su madre, la disparaba.
Precisó que, el día de los hechos, el pasto estaba largo, tenía más de un metro de altura y existía mucho rocío. Puntualizó que, en el Fundo había plantaciones de papas, hacia el galpón donde se encontraba la antigua lechería, misma que esa noche estaba humedecido por efecto del riego.
Mencionó que luego de estos hechos le ha cambiado mucho la vida, piensa que lo van a atacar. Precisó que vivió en el Fundo Granja Lumahue y se fue por consejo de su padre, ya que entendía que como vivía en el primer piso y en caso de un ataque sería objeto del mismo.
Preguntado por el acusador estatal, refirió que si una persona que hubiera recorrido el trayecto hacia Palermo Chico, lo más probable es que hubiera quedado mojada, porque así lo experimentó él.
3) Eduardo Arturo Luchsinger Schifferli, médico veterinario, quien dijo tener 76 años, mencionó que conoció a Werner Luchsinger por cuanto era primo hermano suyo. Indicó que supo de su muerte por cuanto fue llamado por Jorge Pablo Luchsinger, luego de lo este lo pasó a buscar, fueron al fundo Granja Lumahue y constató que la casa ardía. Aseveró que vivió en el campo hasta mediados del año pasado, trasladándose a esta por cuanto se le quemó su casa.
Consultado por el querellante particular, puntualizó que vivió en el Fundo Santa Rosa; indicó que padeció una situación similar a la de Werner Luchsinger, el 16 de Agosto del año 2008, día en que, aproximadamente, doce encapuchados entraron a su casa, uno de ellos lo tomó del cuello y la bajó por la escalera, en tanto que su mujer ya estaba retenida; el líder le dijo que no era un atentado, sino que era una visita por problemas ancestrales; luego fueron sacados con su cónyuge al exterior, frente a dos vehículos y el líder, les dijo “procedamos”, ante ello uno de los agresores roció la casa y los autos con combustibles, los que ardieron rápidamente. Acto seguido incendiaron unos galpones donde estaba la lechería. Mencionó que su inquilino intentó repeler el ataque. Tras ello fue a buscar ropa. Indicó que su hermano Rodolfo estaba en esa época con protección policial, por estar cerca del Fundo Santa Margarita, lugar en donde vivía su primo Jorge Luchsinger Villiger, quien sufrió muchos ataques, como rotura de cercos, el incendio de la casa vieja, de los abuelos de ellos, lo que sucedió aproximadamente en el año 2003. Más adelante, se le quemó la casa, lo que aconteció en el año 2005, en el que también pararon a Jorge y su señora frente al estacionamiento y prendieron fuego a la casa con acelerantes. Apuntó que estas cosas han ido sucediendo en forma sistemática y con un patrón similar, entiende que han logrado infundir temor, refiriendo que su señora, quien falleció el 18 de diciembre del año 2013 a consecuencia de un trauma neurológico, que se aceleró por el ataque de que fueron objeto.
Comento que Jorge Luchsinger vendió el Fundo Santa Margarita presionado por lo que estaba pasando, lo que incluye el ataque de que fue víctima. En cuanto a la ubicación del predio referido señaló que se encuentra en la comuna de Vilcún. Apuntó que a comienzo del año 2008, fue muerto Matías Catrileo en el Fundo Santa Margarita.
Contraexaminado, señaló que en la investigación de esta causa no declaró durante la investigación. Indicó que entre las personas acusadas en el juicio por el atentado de que fue víctima no se encontraba Celestino Córdova.
4) Jorge Pablo Luchsinger Villiger, perito agrícola, quien refirió que Werner Luchsinger era su primo. Indicó que se enteró por la radio bío bio, que habían incendiado la casa del mencionado, el mismo día de acontecido y fue al lugar, arribó como a las 07:30 horas, encontró la casa quemada, además se sabía que ellos habían fallecido en el lugar. Observó que sólo quedaban las paredes de piedra del inmueble. Añadió que también, en su caso, padeció de un ataque incendiario a su casa. Apuntó que comentó con él sobre ello, quien le manifestó que si le tocaba iba a tratar de defenderse.
Consultado por el querellante particular, mencionó que era dueño del Fundo Santa Margarita y el año 2001 se lo tomaron. Luego de ello sufrió una serie de atentados, como rotura de cercos, mataron animales y el año 2002, quemaron un centro de eventos, que era una casa de sus padres y abuelos. Más adelante, el 2003, le quemaron dos galpones con 8 mil fardos adentro; seguidamente estando en su casa lo golpearon en la cara, cuando hablaba por teléfono, era seis personas encapuchadas, quienes sacaron a su señora y a él, para acto seguido quemar una camioneta con una bomba molotov, para a continuación, hacer lo mismo con su casa, es decir, le tiraron bombas incendiarias. Señaló que tenían un líder, quien coordinaba las acciones, además les decía “guarden calma”; de igual forma, sostuvo que ellos conocían el tiempo que tenían para accionar, por cuanto la guardia de Carabineros había venido a esta ciudad para el relevo y aprovecharon ese lapso.
Luego afirmó que, por estos hechos, tuvo que vender sus propiedades, y lo único que no se ha cumplido, es matarlo.
 El deponente dio lectura a un panfleto en que aparece su rostro con una serie de consignas mapuches y que propugnan la salida de los Luchsinger del territorio mapuche. Indicó que esos impresos, los tiraron en el Hotel Don Eduardo, estimando que se equivocaron de edificio, por cuanto vive en uno cercano al hotel. Puntualizó que el día 3 de enero del año 2008, le informaron que había un tiroteo en el Fundo Santa Margarita, una empleada dijo que se escuchaban los cuernos propios de la etnia; les pidió a los empleados no involucrarse. Al llegar al campo, vio entrar unos 30 mapuches quienes le prendieron fuego a unos fardos de pasto, ante ello la policía se hizo presente. Posteriormente supo que una persona había fallecido. Afirmó que luego en agosto del año 2008, a su primo le quemaron la casa, lo que entendió, era un acto de presión para vender su propiedad, materializando ello en Noviembre del año 2009. Adicionó que incluso vendió todas las maquinarias, por cuanto estimaba que no podría seguir con su actividad de agricultor; con la venta de su predio pretendía que esto terminara ya que se sentía culpable de los atentados que padecía su familia. Empero dijo que con la venta del campo no lo logró, ya que en el centro de esta capital regional lo siguen insultando, le gritan usurpador y asesino.
Preguntado por el acusador estatal, respecto de la fecha en que pasó lo del panfleto, mencionó que fue un dos de enero.
b) Documentalconsistente en: Foto del panfleto levantado desde las dependencias del Hotel Don Eduardo, de la ciudad de Temuco, ubicado en calle Andrés Bello Nº 755, tras los hechos acaecidos el día 2 de enero de 2013, texto: “Jorge Luchsinger. Usurpador y asesino de Matías Catrileo. El 3 de enero del 2008 fue asesinado Matías Catrileo de un balazo en la espalda, mientras recuperaban el ex fundo Santa Margarita usurpado por Jorge Luchsinger, latifundista racista y asesino, quien dijo: “si hay que sacarlos a balazos se los saca no más”. Sabemos que el balazo lo percutió (sic) un carabinero de chile, pero este se encontraba resguardando la propiedad privada de Luchsinger, por tanto: consideramos a Jorge Luchsinger tan responsable como al estado chileno del asesinato de nuestro weichafe Katrileo. ¡¡El asesinato de Katrileo no quedará impune!!. ¡¡Fuera familia Luchsinger!!. ¡¡Fuera suizos de Pirineo Ltda. del territorio mapuche!!”.
DECIMO TERCERO: Prueba de la defensa: La defensa se valió de las siguientes probanzas:
a) Prueba pericial, se escucharon las manifestaciones de:
a.1.- Francisco Ross Alvarado, técnico en armamentos, quien se refirió al informe balístico N°6, en virtud de ello revisó la carpeta investigativa de estos antecedentes, a fin de revisar las pericias balísticas que en ella existían con el objeto de verificar si la herida del acusado provino de las evidencias recogidas. Asentó que concurrió al sitio del suceso el día 23 de Julio del año 2013.
Indicó que el informe pericial 03, hacía mención a un cañón de un rifle Anschutz e indicó que lo que en el se mencionaba no correspondía al modelo del arma; de otra parte en cuanto al cañón, este presentaba en la boca dos pernos que sujetaban la base del punto de mira; indicando que si en el sitio del suceso sólo se encontró el cañón, pero no la caja de los mecanismo y el perno que lo une con la culata; este no fue utilizado, porque el cañón se puede guardar de manera reducida.
En cuanto al arma browning 7.65, dijo que de acuerdo al informe balístico 4 de la PDI, dijo que el encamisado de los proyectiles de dicha arma son de níquel. En punta a la vainillas dijo que por acción de la temperatura explosó la pólvora y las deformó. Le llamó la atención que, no se haya mencionado que en el culote de una de ellas se encontró el año de fabricación de la munición es decir una “t” y una “L”, conforme sus indicaciones las vainillas fueron fabricadas en 1985.
Luego dijo que, en cuanto a las prenda que usaba en imputado, al que se refirió al informe 11, se determinó que, el impacto de bala del mismo daba cuenta de un proyectil encamisado cúprico, eso por la coloración; mencionó que esto se contrapone con el informe mencionado, ya que no es factible que un proyectil del arma de la persona fallecida pueda transfixiar a una persona.
También indicó que, en cuanto a la posición en que podrían haber estado el encausado, que no pudo encontrar el informe realizado en ese sentido.
En relación con la polera blanca del encartado y una casaca de color negro, dijo que un informe balístico señaló que no puede determinarse el calibre del proyectil que las dañó, por cuanto las telas de ellas son elásticas.
Manifestó que, en lo analizado, no existió ninguna prueba que acredite que el arma de una de las víctimas haya percutado el tiro que hirió al encausado.
De otro parte indicó que el informe que pretende establecer la ubicación del encausado, estas tuvieron como base el lugar de mayor concentración de vainillas, empero sus ropas y armas no tenían restos de pólvora, lo que es incompatible con el hecho de situarlo en el lugar mencionado por cuanto cuando se dispara un arma se produce un cono de proyección de gases por el cañón, así sí se dispararon más de siete disparos en su cercanía, el imputado debió haber quedado con restos de lo mencionado.
Consultado dijo que se desempeñó por más 30 años en la Armada de Chile, en el área de armamento, siendo profesor de oficiales y gente de mar en el área de armamento y municiones. De la misma forma realizó cursos en el extranjero en Inglaterra, Sudáfrica e Israel.
Señaló que perició las especies, el 23 de Julio del año 2013. Y reconoció un cañón del rifle calibre 22 marca Anschutz. Identificó tres vainillas y los proyectiles encamisados respectivos, del calibre 7.65 mm. De igual forma una pistola marca Browning, calibre 7.65, modelo 1922.
Apuntó que para que salga un proyectil, dentro de la vainilla es necesario que tenga pólvora propelente, es decir base simple; empero existen municiones con base doble, con todo no se usan en armas de puño, sino en calibre superior a 20 mm; incluso expresó que existen municiones de base triple, las que se utilizan en calibres de artillería.
En cuanto al año de fabricación de un tipo de munición, dijo que en una de 28 años, el propelente se degrada, ello es excesivo para su uso, y deja de ser efectiva, pierde alcance y produce menos daño.
En general el fabricante de armas no recomienda su uso luego de 28 años; su uso debe serlo dentro de un lapso de 5 a 10 años, lo que no obsta a que pueda dispararse, pero no tiene el mismo alcance y energía.
Indicó que el alcance efectivo de la pistola que observó, es no más de 15 a 20 metros; su alcance máximo, se produce cuando se dispara en 45 grado, pero este no tiene importancia porque el proyectil cae sin estabilidad, esto es trascedente por cuanto marca su trayectoria.
Sostuvo que hay maneras de determinar el impacto de un proyectil pero en materiales sólidos y consistentes. Indicó que no hay estudios que determinen el daño en cuerpos humanos, pero sí el FBI en el año 1985, estableció que con gelatina balística puede fijarse ello.
Señaló que la herida que presentó el imputado conforme a un informe químico de Labocar determinó que el proyectil que hirió a Celestino Córdova, fue uno recubierto con cobre; pero los proyectiles del afectado tenían encamisados con Níquel.
Contraexaminado, indicó que la velocidad de salida de un proyectil 7.65 mm, dependerá del propelente y fabricante del arma, es decir, está marcado por diversos factores. Dijo que desde una pared al término de la sala existe en su parecer 16 metros; afirmó que, con la munición que perició para que un arma de aquella que observó pueda transfixiar un cuerpo humano, debe estar el objetivo a menos de cuatro metros. Expresó que para determinar la posición de un individuo en el sitio del suceso se utiliza el triángulo de Pitágoras, empero no es suficiente aquello sino también saber el tipo de munición que se utilizó. Patentó que para revisar las pruebas químicas que analizó no es necesario tener un doctorado, ya que existen estándares internacionales relativos a balística forense. Refirió que ha trabajado sitios del suceso; afirmó que no ha hecho pruebas químicas por cuanto no es químico, no ha levantado muestras de disparo, ni restos de níquel. Refirió que no firmó la cadena de custodia que revisó por cuanto no se le pidió. Indicó que revisó las tres municiones 7.65 mm, pero una de ellas tenía un data superior a 28 años.
Preguntado por el acusador particular, refirió que ingresó a la armada en el año 1978, allí se formó en materia de armamento. Indicó que no ha hecho cursos en Bélgica, país donde se fabrica la pistola Browning. El día 23 de Julio del año 2013, estuvo una hora y media en el sitio del suceso, refirió que había un canal cercano a la casa del cuidador. Apuntó que luego de esto estuvo una hora y media en Fiscalía.
Preguntado por el querellante particular, insistió que revisó ocho informes de Lacrim y 10 de Labocar.
Aclaratoriamente expresó que el arma 7.65 mm que perició, puede disparar cartuchos con encamisado de cobre.
a.2) María Salas Rojas, perito químico, quien se refirió al informe de su especialidad N°13 y 14. Dijo que el 21 de enero del año 2013 evacuó la pericia, actuando como revisora; se trataba de un suéter con franja roja y blanca, un pantalón de color negro, un gorro de lana negro y un polerón azul. Desde todas ellas se extrajo muestras por barrido.
Concluyó respecto del polerón y gorro, que había cabellos humanos y que el número único de evidencia de lo que se le exhibió correspondía a las especies que fueron periciadas, apreciando parte de un polerón con una franja roja y blanca. Reiteró que su labor fue revisar que las muestras se sacaran de la parte que corresponden y que las mismas fueron remitidas a Puerto Montt para ser examinadas bajo la técnica de ADN.
b) Prueba de documentos: Se allegaron al juicio por este interviniente los siguientes instrumentos que se incorporaron mediante lectura extractada:
b.1) Oficio N°99 de Carabineros de Chile, Prefectura Cautín N°22, remite grabaciones y nómina de personas, en dos anexos. En lo que se destacó que se expresa en un listado el nombre de las personas que estaba en servicio el día de los hechos en el sector en que se emplazó el sitio del suceso, respecto del hecho dos. En cuanto al segundo anexo destacó que las grabaciones radiales habidas el día 4 de Enero del año 2013 se inician a las 01:06 y culminan a las 08:30 horas; adicionalmente que, la llamada al 133 que hiciera la señora Vivian Mackay González, se inicia a las 01:20 y se extiende a las 01:21 horas.
b.2) Oficio N°074 emanado del Sub Director Nacional de Conadi, de fecha 29 de enero del año 2013, quien expresa mediante dicho instrumento que, no existe en sus registros constancia de reclamación respecto del Fundo Santa Isabel.
c) Prueba Material y otros medios de prueba: Se arrimaron los siguientes elementos:
c.1) Un Cd, rotulado como A-1, contenedor de grabaciones de comunicaciones radiales efectuadas por la Central de Comunicaciones, Cenco de la Prefectura Cautín el día 4 de enero del año 2013. Medio respecto del que, la defensa reprodujo las siguientes pistas y minutos de las mismas: Pista uno, desde el minutos 0:00 al 0:10; 1:30 al 1:54;2:48 al 3:08; Pista tres, minutos 0:33 al 0:42;0:53 al 1:04;1:37 al 1:45;2.20 al 2:35; 4.17 al 4:23; Pista 15,minutos 0:22 al 0:40; 1:27 al 1:46 y Pista 17, minutos 1:37 al 1:45.
c.2) Un DVD master G, que contiene imágenes de sobrevuelo realizado el día 18 de enero del año 2013, rotulado como: “Filmación sobrevuelo 18 de enero de 2013”, respecto de lo que se exhibieron los minutos 6.18 al 6,58; 8:40 al 10:20 y 11:38 al 12:12.
c.3) Respecto de un par de zapatos de color negro, tipo bototos, marca Red Indian, N°9,5 USA, destacó que en la cadena de custodia se expresa que fueron extraídos de la comunica Chicahual Córdova, domicilio de Celestino Córdova.
c.4) De igual manera en relación a un par de calzados de color negro, número 45, puso énfasis en que fueron extraídos el día 4 de enero del año 2012 del Hospital Regional de esta ciudad.
c.5) Respecto de un gorro pasamontañas de color negro con verde, destacó que conforme la cadena de custodia se levantó el mismo desde el domicilio de Juan Antonio Naipil Huentecol.
c.6) Jeans Marca Unylais, una polera, un gorro de lana y un chaleco marca Pint.
c.7) Toma de muestra, referido a tórula con barrido de diversas especies.
DECIMO CUARTO: Consideración inicial sobre la prueba en el contexto del proceso penal y el estándar de convicción previsto por el legislador. Que, útil resulta antes de explicitar el análisis de la prueba del acusador, acuñar convicciones que necesariamente representan el prisma bajo el cual la misma ha de ser valorada. En dicho sentido y como es evidente, ampara a las personas en contra de quienes se dirige acción penal, presunción de inocencia, la que no obstante no encontrarse plasmada en forma expresa en nuestra Constitución Política de 1980, ella debe desprende de las expresiones que utiliza el constituyente en el numeral 3° del artículo 19 de nuestra carta fundamental, así es indubitado que la existencia de un procedimiento y una investigación, racionales y justos, en materia penal, descansan sobre la premisa angular de que el imputado, desde el inicio de la investigación, se tenga como inocente. En este sentido, también resulta palmario que la normativa procedimental vigente, significó un cambio sustantivo en relación con el procedimiento penal que rigió en nuestra República hasta el siglo XX, concretamente en el punto referido, el imputado al interior del nuevo proceso penal no es una fuente de prueba, aquel, en concordancia con la presunción ya mencionada, tiene, a modo ejemplar, el derecho a guardar silencio desde el comienzo de la investigación penal; de esta forma, entendemos, se busca prevenir una autoincriminación indebida y hacer operativa una adecuada defensa. De esta suerte, no es el encausado, quien debe proporcionar al Estado explicaciones respecto de su conducta, sino que por el contrario, es la organización política, quien debe demostrar, más allá de toda duda razonable, la actividades precisas y concretas que el encausado desarrolló en el o los ilícitos que se le imputan, pudiendo entonces, válidamente, allegar su defensa a una de carácter pasiva.
DECIMO QUINTO: Que, así las cosas, menester es señalar que corresponde, en consecuencia, al estado persecutor- y a quien sustente, en su caso, la acción penal- el derribar con prueba idónea y suficiente dicha presunción para posibilitar,consecuencialmente, la dictación por parte del órgano jurisdiccional-con competencia penal-, de una sentencia condenatoria. En este escenario resulta que, el juzgamiento criminal, en lo relativo al ámbito probatorio, debe estar necesariamente acompañado de prueba que cumpla estándares de calidad mínimos que permitan, luego, a los jueces adquirir convicción de condena en los términos previstos en el artículo 340 del Código Procesal Penal.
DÉCIMO SEXTO: Como se ha indicado, entonces, no es suficiente-para estos efectos-, como carga estatal, la mera aportación de pruebas dentro del contexto de que se habla, sino que resulta de todo crucial, para la pervivencia de un estado democrático constitucional de derecho, que la prueba aportada sea de calidad. En un marco de crecientes garantías ciudadanas, una exigencia en contrario resulta inadmisible, se trata pues de que aquel Estado que la sociedad ha creado, con el fin de superar organizaciones sociales más primitivas, sea capaz de respetar aspiraciones tan básicas, como lo es que la decisión extrema –ultima ratio-de aplicar una sanción penal, encuentre su fundamento, en pruebas sustentables y que tengan una fuerte aptitud y sustancia probatoria. El exigir prueba de otra calidad, para aplicación de un castigo penal, parece una renuncia irracional a los fundamentos más primarios de la reforma procesal llevada adelante por nuestro país, que mejor expresión de aquello plasmado en el mensaje del ejecutivo a la Cámara de Diputados de fecha 09 de Junio de 2005, al consignarse que: “La reforma al proceso penal importará, por lo mismo, un mayor goce cotidiano de los derechos humanos”, en “Código Procesal Penal chileno, Pág.15, tercer párrafo, segunda edición oficial, 20 de Septiembre de 2002, Editorial jurídica de Chile. Así entienden, igualmente estos juzgadores, en este derrotero, que el contenido fáctico de la acusación vertida por el persecutor en su acusación, es un acto procesal de extraordinaria importancia y relevancia ya que establece el marco de los hechos que serán discutidos y probados en juicio, posibilita la actuación defensiva del imputado y por lo tanto, constituye el fundamento de hecho de la pretensión procesal, misma que –ciertamente-se obliga, de acuerdo incluso a normas de derecho común, a probar íntegramente, como asimismo a proporcionar a los jueces los elementos que luego sirvan de base a un razonamiento decisorio con el objeto de acreditar la existencia de un ilícito de acuerdo a las exigencias planteadas por el legislador al estatuir el tipo penal invocado o pretendido.
DECIMO SEPTIMO: Duda razonable. Que, a más de lo anterior, se tiene presente que, el nuevo sistema procesal penal instaurado en nuestro país, introdujo uno completamente inédito en cuanto al estándar de convicción que el Tribunal sentenciador debe alcanzar para dar lugar a una condena, lo que normativamente se encuentra recogido en el artículo 340 del Código Procesal Penal. No obstante dicha consagración positiva, el legislador no ha definido lo que debe entenderse por aquello, es decir, se trata de un concepto de contenido jurídico indeterminado, cuyo cuerpo ha sido paulatinamente llenado por la jurisprudencia y la doctrina. Es así como Mauricio Duce y Cristián Riego, en Proceso Penal, Editorial Jurídica, Santiago de Chile, pág.497, señalan que: “surge la necesidad de distinguir operativamente lo que constituye una duda razonable respecto de aquellas otras dudas que no alcanzan el estándar. En el caso de las primeras, pues se trata de dudas que por su importancia y su magnitud impiden la decisión de condena y dan lugar a una absolución (el subrayado es nuestro). En el segundo caso se trata de dudas que resultan aceptables para el sistema y que, en consecuencia, no impiden una decisión condenatoria”. Más adelante, los autores indicados precisan en op.cit, pág., 501 que: “En este intento de construir una aproximación practica al estándar de duda razonable pensamos que es posible exigir ciertos elementos específicos para considerarla como tal. En primer lugar, debe tratarse de una duda articulada, esto es, que a diferencia de los meros cabos sueltos, exista una explicación de la acusación y mostrar cómo todos ellos en conjunto construyen una duda relevante. Muchas veces esta articulación constituirá una versión alternativa que les dé sentido. Si esta historia alcanza un margen de credibilidad, aunque sea bajo pero que aparece como relevante, entonces puede constituir una duda razonable.”
DECIMO OCTAVO: Que implícito en lo anterior subyace la idea, a nuestro juicio, sobre cuanto lo jueces están dispuestos-y con ellos el sistema- a tolerar alguna forma de error o margen del mismo, vinculado con la posibilidad –incluso estadística- de condenar a personas que resulten ser inocentes; es un patrón, donde esta consideración pueda ser marginal y asumida como un costo del sistema, de suerte que, el concepto-o a lo menos la idea- de duda razonable- en dicho escenario- se torna mucho más flexible, es decir, en dicho contexto la posibilidad de que existan dudas razonables que sean asumidas como un costo del sistema es mucho más complaciente. Empero una segunda mirada de aquello, es decir en una visión más restrictiva, el surgimiento de duda razonable, obliga indefectiblemente a la absolución, por cuanto, ello parece más conveniente que el costo de condenar a alguien que, en verdad, no es culpable.
Tal cual quedó asentado con precedencia, los jueces no se vinculan, con el concepto de duda razonable, al modo regla, sino entendiendo ella como una noción que permite la actuación de la convicción del juzgador, en la que necesariamente intervienen las visiones que con antelación inmediata se expusieron y que en la perspectiva de estos sentenciadores se vincula con la estricta necesidad de que la prueba de cargo resulte completamente libre de dudas del tipo que ya quedan sentadas, no actuar en este sentido, implica un atentado en contra de elementos fundamentales del estado constitucional de derecho, que supone el sometimiento-tal cual el constitucionalismo-del poder al derecho, y en cuya afirmación le corresponde a los jueces un papel primordial.
DECIMO NOVENO: Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Derecho Penal y más concretamente la aplicación de una pena de esta índole, es la herramienta última, con que cuenta el Estado, para el sometimiento ciudadano por la vía del control social. Se trata pues de un instrumento de ultima ratio y no de prima ratio, así una posición estatal distinta, sólo puede sostenerse bajo el riesgo de que, toda conducta sea vista como delito, lo que ciertamente reduciría los espacios de libertad y la libertad misma, valores que por cierto haría inviable una convivencia en un estado democrático constitucional de derecho, por cuanto significaría la abdicación de uno de los derechos más preciados que emanan de la dignidad humana.
I) Respecto del hecho uno de la acusación.
VIGESIMO: Valoración de la prueba de cargo respecto del hecho N°1. En primer lugar, hemos de señalar que, las probanzas presentadas por el acusador, desde una perspectiva holística, se encontraron referidas muy especialmente a la demostración de los hechos acaecidos la noche del 22 de diciembre del año 2012, el dominio del lugar en donde acaecieron los mismos, los vínculos habidos entre las personas afectadas, la propiedad de los vehículos siniestrados, el tipo de armas sustraídas y las lesiones padecidas por las víctimas. Claramente desde la perspectiva cuantitativa, la información sobre los autores y partícipes, fue residual, comparativamente con lo primero mencionado.
De otra parte, sostenemos que en términos generales, la probanzas referidas a las cuestiones fácticas de este suceso, relativas tanto a la prueba de testigos y peritos, impresionó a estos jueces que provino de personas que expusieron con una alto grado de objetividad, procurando otorgar la mayor cantidad de detalles de aquello que podían recordar, dando razón circunstanciada de sus dichos y, en su caso, explicando técnicamente como desarrollaron sus informes; en suma, lo que se quiere patentar es que, la prueba mencionada, valorativamente apreciada, ha parecido al Tribunal de un alta calidad- por lo demás no surgieron cuestionamientos principales en este sentido que puedan extraerse de los contraexamenes- en orden a establecer la relación fáctica signada bajo el numeral uno del auto de cargos.
Por último, en cuanto a los documentos allegados, poseyendo la mayoría de ellos un carácter de públicos, sin que los mismos hayan sido impugnados por la defensa técnica del encausado, los mismos han sido vistos por estos juzgadores como íntegros y ciertos y sobre esa base han establecido los hechos que en lo venidero se indicarán.
VIGESIMO PRIMERO: En la traza señalada, expresaremos que en lo tocante a día, hora, lugar y acciones desplegados por los hechores se contó con el testimonio de inicio del funcionario policial señor Claudio José Calderón, quien pese a no entrevistarse de manera formal con testigos directos de los sucesos, recogió, abundante información sobre los sucesos en reuniones de coordinación celebradas con otros oficiales policiales que sí recibieron de primera fuente antecedentes de los sucesos. Además, es dable indicar que estos jueces no apreciaron en el deponente otro ánimo que sea el de trasuntar la información con la que contaba sobre estos acontecimientos, ya que de una manera espontanea, directa y razonable respondió a las interrogaciones que se le formularon. Concretamente las menciones de este deponente dieron cuenta al Tribunal de los sucesos acaecidos en el Fundo Santa Isabel el día 22 de Diciembre del año 2012, ubicado en la comuna de Vilcún, vale decir de un incendio de naturaleza intencional, en una casa patronal del mismo, como asimismo el siniestro incendiario que afectó a tres vehículos de propiedad de los dueños del inmueble vale decir, el señor Pío Seco y María Isabel Fourcade y del yerno de estos, esto es Juan Pablo Serra; de otra parte, refirió la dinámica de los sucesos, a partir de lo que escuchó en reuniones policiales, indicando que las víctimas fueron abordados por un grupo de, a los menos, ocho individuos que cubrían sus rostros, vestían de negro y que portaban armas de fuego los que los extrajeron del lugar en que se encontraban para dejarlos fuera del inmueble, lugar en que los amenazaron expresándoles que si se movían lo iban a matar, tras lo que encendieron fuego al mismo. Igualmente, dio cuenta respecto de que tres vehículos que se encontraban estacionados al interior del recinto, fueron quemados, para lo cual los hechores procedieron a insertar en sus cabinas un objeto contenedor de algún elemento inflamable.
De otra parte, sus indicaciones, en visión de estos juzgadores asentaron que quien, con mayor precisión pudo observar el zapato y suela de uno de los partícipes fue Juan Pablo Serra, a quien luego de ser botado al suelo, se le posicionó un calzado sobre una parte de su cabeza. Si bien la información parece relevante, en cuanto pudo aportar información respecto de las características de dicho elemento, ello debe ser atemperado a la luz de que se ignora en que posición se encontraba la persona mencionada, ni menos, en que parte de la cabeza se mantuvo el zapato que permita a estos juzgadores aquilatar, de manera adecuada la trascendencia de la indicación.
En otro sentido, no obstante, lo anterior sí, parecieron débiles e insuficientes las explicaciones del declarante dadas en orden a señalar que, los zapatos de color negro que fueron incautados en el domicilio del encausado hayan sido uno de difícil consecución en el mercado, en tanto lo que pudieron apreciar estos juzgadores es un par de zapatos del tipo bototos de color negro que no difieren sustancialmente de aquellos modelos que se encuentran en tiendas. Es decir, no se apreció, ni a través de sus indicaciones ni menos a partir de lo observado el carácter especial del calzado exhibido.
En el mismo orden de ideas, en términos amplios, pueden insertarse las indicaciones de los señores Pío Seco López y Juan Pablo Serra Danke ya que, en parecer de estos jueces, dieron razón circunstancias y detallada de sus dichos, permitiendo a este órgano jurisdiccional formarse convicción respecto del contexto, acciones de los autores y consecuencias del siniestro de la casa patronal emplazada en el Fundo Santa Isabel de la comuna de Vilcún. Así los mismos mencionaron que, el día 22 de Diciembre del año 2012, cerca de las once de la noche, cuando se encontraban, con compañía de sus respectivos cónyuges, en un quincho aledaño a la casa principal, irrumpieron individuos que portaban armas de fuego, que vestían de negro y que revestían sus caras. Para ingresar al lugar procedieron a romper los ventanales de dicha dependencia, acto seguido, los extrajeron del lugar y los posicionaron fuera del recinto; a su turno, el señor Seco, procuró vanamente extraer las armas que mantenía en su casa, ya que fue interceptado por uno de los atacantes. En esa circunstancia y luego de que uno de los partícipes dio la orden de “proceder”, los restantes prendieron fuego a la casa, misma que se consumió en totalidad por la acción del fuego. Adicionaron, en el caso del señor Seco que, su vigilante le sustrajo su billetera, en tanto, el señor Serra expresó que tuvo que entregar su teléfono móvil. De igual forma, uno y otro, mencionaron que, en efecto, los sujetos cubrían sus rostros con lo que parecía un pasamontaña, llevaban ropas oscuras y bototos, coincidiendo en que, eran a los menos ocho individuos, además el señor Serra mencionó que un sujeto mantuvo un dialogo con su suegra, vale decir la señora María Isabel Fourcade Carmine. Añadieron que los atacantes sustrajeron teléfonos celulares, armas de fuego y dinero, siendo de crucial importancia, lo dicho en este punto, por el señor Seco López.
De otra parte fueron contestes que en horas de la tarde del día 4 de Enero del año 2013, en dependencias de la Fiscalía- entendemos de Temuco- le fueron exhibidas diversas prendas incautadas, reconociendo las Sra. Fourcade Carmine una casaca negra, como aquella que portaba el sujeto que la agredió, consistente en un par de bototos de cuero y de color negro.
En idéntica línea que la anterior, se pueden enquistar las indicaciones de la señora María Isabel Fourcade, cuyas detalladas expresiones estuvieron marcadas por la emoción que le generó recordar un hecho traumático, bajo ese prisma y con sinceridad, ratificó las circunstancia de tiempo, lugar y dinámica de los acontecimientos que acuñaron igualmente el señor Pío Seco y su yerno Juan Pablo Serra Danke. Así expresó que los hechos sucedieron efectivamente en la noche del día 22 de diciembre del año 2012-cerca de las 23:30 horas-, en circunstancias que se encontraban reunidos en el quincho de la casa principal del Fundo Santa Isabel de su propiedad, pudiendo observar que repentinamente un sujeto golpeó el ventanal con unos de sus zapatos e ingresó al mismo- en tanto que su cónyuge salió rápidamente del lugar-, procediendo a tomarla desde el pelo y a arrastrarla por el suelo. Añadió que el sujeto vestía de negro, con una casaca que tenía unos cortes y un broche de color plateado a la altura del cuello, como asimismo, que cubría su rostro con algo que, parecía un pasamontañas. Con ello, deducimos, como la misma patentó que, lo único particular que pudo percibir del rostro de dicha persona fueron sus ojos (como se quiera, conforme lo que se expresó, era lo único que se podía ver de la cara de los sujetos). De la misma manera, mencionó que mientras ella era retenida de la forma indicada, su hija Marcela Seco, era apuntada en la cabeza, en tanto que su yerno, estaba en el suelo y le aprisionaron la cabeza (entendemos que es a lo que aludió también este deponente en sus menciones y que habría posibilitado observar los zapatos de su agresor). Es dable agregar que, tal cual el señor Serra indicó, la declarante sostuvo que la persona que se encontraba a su lado, dio, en un momento la orden de “proceder”, tras lo que, los otros sujetos, que estimó eran 8 ó 9, procedieron, con unas antorchas a prender fuego a la vivienda.
En otra arista es importante señalar que la deponente, en la audiencia, observó un par de zapatos del tipo bototos de color negro, marca “Red Indian”, con una suerte de placa en el empeine, sin cordones, con una suela gruesa y que poseen una lámina de metal en sus talones, reconociéndolos como los que observó el día de los hechos, empero, si bien ello ha sido de esa manera, no percibieron estos jueces que dicho calzado tenga un característica especialísima, en cuanto se trata de bototos generalmente utilizados para transitar caminos rurales o de tierra, que es posible asociar, en una primer mirada, con aquellos que usan, con tenida de combate, los militares. Luego, la misma deponente realizó una identificación de una casaca negra, de marca “Americanino”, empero dicha especie, tal cual lo anterior, no parece ser una prenda de difícil consecución en el mercado, es más se trata de una que, profusamente es utilizada en la zona, debido al material de que se encuentra confeccionada, especialmente resistente al frio y a la lluvia, pero liviana. Punto aparte se requiere para mencionar que, si bien es cierto la misma, tiene un broche de color negro al inicio del cuello, dicho cierre sólo puede verse de color plateado sólo para el evento que, permanezca abierto y no cerrado; sin perjuicio de lo que se diga más adelante, cabe dejar sentado también que si bien ante estrados la deponente dijo no haber reconocido en Fiscalía pasamontaña alguno, claramente quedó evidenciado mediante un ejercicio de contrastación con una declaración anterior, que la misma deponente dijo, en la sede administrativa indicada, haber reconocido un pasamontaña con una huincha de color verde.
Toda la información anterior fue convalidada, en lo pertinente, por el importante testimonio Oscar Novoa Gallardo, joven deponente (18 años de edad), cuyas menciones han resultado plenamente fiables, en primer lugar, por cuanto se trata de una persona que no fue atacada por los hechores el día de los sucesos, ya que se encontraba en una dependencia que se ubica el interior del Fundo Santa Isabel, pero que no correspondía a la casa principal. Estimamos que de esa forma y pese a la conmoción de presenciar un ataque de la magnitud que narró, se encontraba en mejores condiciones anímicas que aquellos que fueron víctimas directas, es más, tuvo la tranquilidad para proceder a observar por una ventana de la vivienda en que se encontraba, lo que le permitió visualizar a tres sujetos en fila-y luego a un cuarto- vestidos de negro, armados, con ropas ajustada, con sus rostros cubiertos y que simultáneamente, prendieron fuego a tres vehículos existentes en el lugar; se trataba conforme sus manifestaciones de personas altas y delgadas, lo que le constó por cuanto iniciado que fue el fuego pudo tener una mejor visión de los mismos. En este punto habrá que marcar que la posición del inmueble que habita le permitió ver a pocos metros lo que sucedía pese a la nocturnidad habida.
Igualmente relevante es que, este mismo testigo marca la secuencia de los hechos vale decir, que a continuación de encendido el fuego en los autos, lo propio aconteció con la casa principal, luego de lo que pudo apreciar al señor Seco, asustado y herido, quien realizaba labores para permitir el paso de los bomberos.
Contienen, en consecuencia, sus afirmaciones indicaciones relevantes como se dijo respecto de la secuencia de los sucesos, características de los participes-altos y delgados- y acciones por el observadas.
En punto a lo manifestado por Marco Antonio Aguayo, indicaremos que, las precisiones técnicas y precisas de este declarante ilustraron al Tribunal respecto de la magnitud de las llamas que afectaron y consumieron en su totalidad, la vivienda principal del Fundo Santa Isabel el día de los hechos, como asimismo, dejaron sentado de que se trató de un hecho intencional, por cuanto las demás fuentes calóricas existentes en el lugar no dieron cuenta que, el fuego se haya originado en ellas. De igual forma, sus manifestaciones permitieron observar que resultaba altamente probable que el fuego que consumió el inmueble se haya originado en el sector del quincho, para luego propagarse al resto de la residencia.
VIGESIMO SEGUNDO: En cuanto a la prueba pericial referida a estos sucesos, indicaremos que las manifestaciones del perito Frantz Beissinger Bart, quien expuso sobre sus informe N°11, del sitio del suceso, vale decir del Fundo Santa Isabel, ubicado en la comuna de Vilcún y, N°03 referido a un calzado y vestimentas; permitieron, a través de su primer trabajo mencionado, apreciar el efecto devastador del fuego que arrasó con la vivienda emplazada en el Fundo Santa Isabel y con tres vehículos, que se encontraban aledaños; con ello quedó probado que dicho lugar contaba con una piscina y un quincho. En otra línea, los diversos cortes de alambrada que servía de cierre perimetral al predio, lo que ciertamente apuntó que las mismas fueron dañados con el objeto de facilitar el ingreso y huida del mismo. Dio cuenta además, el perito de municiones que se encontraban cerca del inmueble y de restos de una huella plantar.
En cuanto al segundo de los peritajes, este plasmó y posibilitó que estos juzgadores conocieran las características físicas y de color, de una serie de prendas, vale decir un pasamontaña, al parecer de lana, de color negro y verde, una chaqueta de marca “Americanino”, con rastros de tierra, un pantalón de color negro y par de zapatos de color negro, del tipo bototos, marca Red Indian, sin cordones, con una placa metálica ubicada cerca de ambos tobillos y una incrustación metálica en el empeine, sin cordones.
En esta misma traza, vale decir en cuanto el lugar de los acontecimientos, es posible de encuadrar las indicaciones de Cristian Silva Barra, ya que las indicaciones de este profesional permitieron al Tribunal con la imagen uno, visualizar en planta el sitio del suceso, es decir, las distintas dependencias del inmueble afectado, destacándose la existencia de un quincho, un living comedor, cinco dormitorios y en el exterior, una copa de agua y un estacionamiento, en donde se encontraban al momento del ilícito tres vehículos; en las siguiente imágenes, dos y tres, se constató que el predio se encuentra cerca del camino a Pillanlelbún, concretamente a 177 metros y que, existían en los cierros del predio cortes de alambrada, cuya utilidad para hacer ingreso y salida del lugar es manifiesta y palmaria.
De otra parte las explicaciones de Sylvia Figueroa Carvajal, perito químico de la Policía de Investigaciones, fortalecieron y convalidaron la información entregada por el testigo señor Marco Antonio Aguayo, ya que asentaron que el siniestro que afectó la casa patronal del Fundo Santa Isabel fue uno de carácter intencional, ya que los focos de incendio no tenían ninguna relación entre sí. De trascendencia además ha sido lo puntualizado por la misma en orden a indicar que por la temperatura que alcanzó el fuego fue imposible constatar la existencia de acelerantes, como precisar qué tipo de elemento portador de llamas se utilizó en atención a lo mismo.
VIGESIMO TERCERO: En punto a la prueba material, apuntaremos que la mayoría de ella dijo relación con imágenes de los daños causado por el fuego tanto en la casa principal del Funda Santa Isabel, como en los vehículos situados en sus inmediaciones, así se arrimó un CD. Master G contenedor de 30 fotos, rotulado “Fundo Sta. Isabel”, cuyas fijaciones fueron reconocidas por el testigo Marco Antonio Aguayo, y por lo tanto convalidadas por sus menciones, en términos generales la mismas se refieren, como se adelantó a las daños apreciados en el inmueble principal del predio aludido, como en los vehículos que se encontraban en sus cercanías, lo que posibilitó el conocimiento de estos jueces respecto de la acción de fuego en el sitio del suceso y los bienes consumidos por el mismo. En esta misma línea es posible de incrustar un set de siete fotografías de la casa habitación ubicada en el Fundo Santa Isabel, mismas que fueron reconocidas por la testigo María Isabel Fourcade, que expresamente dieron cuenta del estado del inmueble antes de ser consumido por el fuego y que asienta que el mismo le servía como residencia a la misma y a su cónyuge el señor Pío Seco López, ya que dio cuenta de lo que era su living comedor, dependencias de servicio y de la piscina de esparcimiento emplazada en la parte anterior de dicha casa habitación.
En lo concerniente a imágenes de un sobrevuelo efectuado al lugar de los acontecimientos, explicado por el señor López, es conveniente que dicha probanza permitió a estos juzgadores visualizar de mejor forma la ubicación geográfica del mismo, los accesorios cercanos, posición de los vehículos quemados y caminos aledaños. En efecto se trata de un predio insertó en el ámbito rural, ubicado al Norte de esta capital regional.
En cuanto a un par de bototos, de color negro, marca Red Indian(en su interior), N° 9,5 USA, y correspondiente cadena de custodia, diremos que respecto de ellos la deponente Maria Isabel Fourcade expresó que los reconocía muy fundamentalmente por poseer los mismos, una suerte de incrustación metálica en su empeine, unas laminas de metal en el sector de sus tobillos, además de que en la planta tenía unos calugones; a este respecto diremos que si bien es cierto que los zapatos exhibidos posee dichas características, sin perjuicio de lo que se diga en lo sucesivo, expresaremos en este punto, que no impresionaron a estos jueces como calzado de exclusividad o de modelo único, por de pronto de trata de unos producidos de manera masiva por su fabricante “Red Indian” y que, en nuestra visión tienen la planta propia de aquellos que se fabrican para transitar en terrenos de difícil adherencia y una forma similar a los que utiliza el personal militar para desarrollar sus funciones.
Finalmente, sostenemos que, en cuanto a un DVD contenedor de 86 fotografías anexo del informe pericial N°11-2013, emanado de Lacrim Temuco y un CD contenedor de 23 fotografías anexo a Informe Fotográfico N° 03-2013, del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, que su contenido y trascendencia fue referida más arriba, en el acápite vinculado con el informe pericial respectivo, no siendo conducente, en este punto efectuar una nueva valoración separada de los mismos ya que forman parte de la prueba pericial que se indicó.
VIGESIMO CUARTO: Que en lo tocante a la prueba documental patentaremos lo que en lo sucesivo se menciona, en punto a tres Formularios de Atención de Urgenciaemanados Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, de fechas 28 de diciembre de 2012, correspondientes a las víctimas María Isabel Fourcade Carmine, quien se expresa ingresó a las 11:45 del día ya señalado, a dicho servicio y les fueron diagnósticas lesiones leves, consistentes en hematoma pierna izquierda y contusión dorsal; Marcela Pía Seco Fourcade, quien en esa misma fecha, ingresó al servicio a las 11:49 y se le diagnosticaron las siguientes lesiones leves: múltiples hematomas en ambas pierna, hematoma región lumbar derecha y hematoma dorsal escapula derecha; y Juan Pablo Serra Danke, quien ingreso al nosocomio ya indicado a las 11:51 horas del día señalado, diagnosticándosele lesiones leves, tales como heridas erosivas ambas manos, herida cortante pequeña tercer dedo derecho y contusión dorsal; dicha información está contenida respectivamente en los DAU N°S 171921, 171922 y 171923, respectivamente. Desde su importancia probatoria diremos que dichas instrumentos, no cuestionados ni tachados por la defensa, establecen indubitadamente que las víctimas mencionadas padecieron daño a su integridad física, lo que estaba al servicio de los propósitos delictivos de los agentes.
         En tanto que los certificados de Inscripción y Anotaciones, emanados del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondientes a los siguientes móviles y propietarios: una camioneta Toyota Hilux, placa patente BVRW.89-8, color blanco; Station Wagon Subarú Forester, placa patente CGKS.47-K, ambos de propiedad de Pío Seco Lopez y automóvil Toyota Avensis GLI, placa patente DLBL.47-1, año 2012, del dominio de Juan Pablo Serra Danke; establecen, por constar de instrumentos públicos no objetados, de manera irrefutable la propiedad de los móviles mencionados, mismos que resultaron consumidos por el fuego el día 22 de diciembre del año 2012. Relacionado con lo mismo, el acusador estatal introdujo, las hojas de consulta tributaria, surgidas del Servicio de Impuestos Internos, vinculados a tasación de vehículos livianos referidos a Camioneta Toyota Hilux, con avalúo de $ 9.600.000; station Wagon Subarú Forester, con tasación de $9.040.000; y ficha técnica y precio venta automóvil Toyota Avensis, con tasación de $12.040.000; además de planilla del Servicio señalado referida a valor mensual de la unidad tributaria mensual de diciembre del año 2012, con indicación de $40.206; todos dichos soportes de información apuntaron el avalúo estatal de parte de los bienes siniestrados el día ya antes mencionado, como también el monto a que ascendía la UTM, en el mes antes referido.
En cuanto al Oficio N° 45, de fecha 26 de diciembre de 2012, del Jefe Autoridad Fiscalizadora 071 Temuco, Dpto. Control de Armas y Explosivos, sobre armas inscritas de Pío Seco López, permitió a estos juzgadores dar por establecido que el mismo era propietario de las diversas armas sustraídas por los hechores el día de estos acontecimiento y que corresponde a dos escopetas de marcas Rottweil 67G, y Merkel Gebruder, de calibre 12; dos revólveres marca Taurus, calibres 3.57 y 38; un rifle marca Walter calibre.22; un fúsil Remigton 700 calibre.30; a los que se sumó un rifle Marca Brno calibre.22 y una escopeta sin marca calibre.36. Además este instrumento suscrito por la autoridad competente da cuenta que el señor Pio Seco mantenía once armas inscritas bajo su nombre y refiere que la mayoría de ellas le fueron sustraídas el día de los hechos, acreditando específicamente cuales.
En punto a las inscripciones de Herencia de fojas 5378 N° 5082, sobre Herencia Fourcade Carmine, Maria Isabel y otros, que indica una serie de propiedades entre ellas el Fundo Santa Isabel; y de fojas 5379 N° 5083, sobre la misma herencia Fourcade Carmine, María Isabel, que señala propiedad sobre el Fundo Santa Isabel, ambas del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2010; estableceremos que las citadas copias, emanadas del competente funcionario público, han tenido la virtud de acreditar el dominio del Fundo Santa Isabel, al interior del cual se produjo el ilícito incendiario el día 22 de diciembre del año 2012, fundamentalmente ligado a doña María Isabel Fourcade Carmine.
Finalmente los certificados de Matrimonio de Pío Alberto Seco López con María Isabel Fourcade Carmine, de fecha 17 de febrero de 1977; de Juan Pablo Serra Danke con Marcela Pía Seco Fourcade, de fecha 15 de septiembre del año 2012 y certificado de nacimiento de esta última, con indicación de que su fecha es 22 de mayo de 1983; fueron conducente dichos instrumentos públicos a efectos de acuñar de una manera cierta e irrefutable que las personas que se indican, contrajeron dichos vínculos en las fechas mencionadas y que doña Marcela Pía Seco Fourcade es hija del matrimonio compuesto por Pío Alberto Seco López y María Isabel Fourcade Carmine, implantando determinadamente la edad de la misma.
VIGESIMO QUINTO: Hechos. Que, este Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, apreciando con libertad la prueba rendida durante el desarrollo de la audiencia respectiva, la que sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados adquirió la convicción, más allá de toda duda razonable que, en la comuna de Vilcún, en la noche del día 22 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 23:30 horas un número de, al menos ocho individuos, quienes portaban armas de fuego, procedieron a ingresar a la propiedad denominada Fundo Santa Isabel, emplazado en el sector de Cajón de la comuna aludida, para acto seguido en forma sigilosa, proceder de manera coordinada y simultanea a prender fuego a tres vehículos situados a un costado de la casa principal del predio ya señalado y que eran los siguientes: una camioneta marca Toyota, año 2009, placa patente BVRW-89; un Station Wagon, marca Subarú, año 2010, placa patente CGKS-47, ambos de dominio de la víctima Pío Seco López; y al automóvil marca Toyota, año 2012, placa patente DLBL-47 de propiedad de Juan Pablo Serra Danke- avaluados en 782,96 Unidades Tributarias Mensuales- produciéndose la destrucción total de los mismos por la acción del fuego. A continuación de ello, irrumpieron en la casa habitación principal de dicho recinto, específicamente en la dependencia destinada a quincho, en el que se encontraban conversando, luego de desarrollar un actividad familiar, el matrimonio compuesto por el señor Pío Seco López y doña María Isabel Fourcade Carmine, la hija de ambos Marcela Seco Fourcade y el cónyuge de ésta, Juan Pablo Serra Danke; además en dependencias interiores se hallaban las asesoras del hogar, Zoila Cea Arias y Guadalupe Urrutia Urrutia. En el citado espacio los hechores procedieron a reducir, amenazar y golpear a los ofendidos antes mencionados, logrando apropiarse de diversas especies entre ellas dos teléfonos celulares y diversas armas de fuego cortas y largas. En forma coetánea, los autores iniciaron el fuego en el inmueble- no sin antes expresar que buscaban armas y tierras, que se trataba de un atentado Mapuche y que querían ver a los huincas arrodillados frente a ellos- mediante la utilización de cuerpos portadores de llama, lo que provocó la destrucción completa de la casa habitación y sus dependencias por la acción de las llamas.
Producto de las agresiones, las personas que se encontraban en el quincho aludido, excluido el señor Seco López resultaron con diversas lesiones que fueron apreciadas médicamente con el carácter de leves.
Los hechos antes descritos tuvieron como finalidad producir justificado temor en parte de la población de ser víctimas de delitos de la misma especie, por tratarse de hechos que se han ejecutado conforme a un plan premeditado.
VIGESIMO SEXTO: Calificación Jurídica: Que, los hechos antes referidos son constitutivos de los siguientes ilícitos:
a) Incendio de casa o lugar habitado, tipificado en el artículo 476 N° 1 del Código Penal, en carácter de terrorista, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 N° 1 de la Ley 18.314.
La figura base, es decir aquella contenida en el numeral 1° del artículo 476 del Código de castigo, describe una acción de destrucción de un inmueble destinado a ser habitado por un medio estragoso, como lo es el fuego o la combustión, sin que se encuentren presentes en el personas. No ahondaremos doctrinariamente respecto del ilícito establecido en el Código Penal, por cuanto no fue objeto de controversia jurídica, de manera que sólo puntualizaremos cómo se probaron los elementos de la figura típica a partir de la prueba rendida, mucho de lo que, en todo caso, ya se trasuntó más arriba, respecto de lo que hacemos una remisión expresa.
Incuestionablemente expresaremos que incendiar en su sentido natural y obvio, alude a prender fuego a una cosa que no debe quemarse, en efecto, para el caso dicho elemento corresponde a inmueble destinado a la habitación y en concreto a la residencia del matrimonio formado por Pío Seco y María Isabel Fourcade. Del carácter de inmueble destinado a ser habitado no existen dudas, ello consta tanto por los dichos indubitados de las personas mencionadas a los que debe sumarse las indicaciones de Juan Pablo Serra, Claudio Calderón, y Oscar Novoa, lo que fue ratificado por un set de siete imágenes que dieron cuenta del estado anterior de la morada, en donde se apreció claramente que sus dependencias estaban destinadas a que las personas preliminarmente mencionadas desarrollaran sus actividades de vida cotidiana vale decir su descanso, alimentación, esparcimiento y comunicación. Ahora, la circunstancia de que no se encontraba habitado al momento de ser incendiado el inmueble citado fluye como evidente de las menciones de los deponentes mencionados toda vez que, ellos coincidieron que los hechores procuraron sacarlos de su interior antes de encender las llamas, lo que igualmente aconteció respecto de dos asesoras del hogar que se encontraba en dependencias interiores del lugar.
En cuanto a las causas del incendio- demostrativo que el lugar que no estaba destinado naturalmente a prenderse en llamas- fueron claros y enfáticos la perito Sylvia Figueroa Carvajal y el testigo experto Marco Antonio Aguayo quienes dieron cuenta de que el fuego que consumió la residencia fue uno de carácter intencional, siendo explícitos respecto de las áreas focales encontradas, la dirección del fuego y forma de avance del mismo. En ese mismo sentido las imágenes y láminas pertinentes de los peritajes de los señores Frantz Beissinger, en especial su informe N°11 y Cristián Silva Barra, dieron cuenta a estos jueces de, en primer lugar las características del lugar en que se emplazaba el inmueble y su distribución interior, en donde es evidente que el mismo contaba con diversos dormitorios y en otras dependencias propias de un lugar destinado a ser habitado.
a.1) Que, en cuanto a la calificación de terrorista la conducta antes mencionada, el Tribunal ha llegado a la convicción, en concordancia con lo prevenido en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 18314, de que el hecho, antes asentado, fue cometido con la finalidad de producir en una parte de la población el temor justificado de ser víctima de una delito de la misma especie, contribuyendo a dicho convencimiento la evidencia de que los hechos obedecieron al desarrollo de un plan premeditado de atentar en contra de un grupo determinado de personas.
Resulta conveniente en este punto y antes de fundamentar dicha conclusión a partir de la prueba rendida, fijar un marco teórico mínimo que facilite la comprensión de la calificación que antecede. En dicho sentido diremos, a modo de antecedentes generales que, dentro de nuestra comunidad jurídica nacional, la dogmática respecto del punto no resulta abundante con todo, nos parece que la Doctora en Derecho Penal de la Universidad de Salamanca, doña Myrna Villegas, quien de manera más científica y completa ha asumido su estudio, tanto desde el punto de vista comparado como nacional. Pues bien la autora citada en “Los delitos de terrorismo en el anteproyecto de Código Penal”, págs. 7 y 8, en www.politicacriminal.cl, polit.crim.Nº2, A3, 2006, p.1-31. a propósito de las características del terrorismo expresa que: “El terrorismo tiene como finalidad política, sea disfuncional o funcional, al sistema esto es, sea para socavar la estabilidad del régimen político imperante y promover su sustitución por otro; sea como instrumento complementario de las políticas gubernamentales de control social, aunque por medios ilegales.
El terrorismo se basa en la violencia o su amenaza y se dirige, en definitiva, a un destinatario colectivo representado por la sociedad, o una parte de ella, o el Estado.
Provoca un sentimiento de terror o inseguridad extrema en una colectividad. Se trata de imponer una determinada voluntad política a ciertos sectores de la sociedad o a toda ella para que sobre la base del miedo adhiera a los propósitos utilitarios de sus autores”. Más adelante en op.cit, pág.8, indica:”El matiz indiscriminado de la violencia es lo que caracteriza al terrorismo como un ataque frontal a los derechos humanos. Sin embargo, no toda violación de derechos humanos constituye terrorismo, sino sólo aquella que tenga un carácter masivo y sistemático”.
Como primera aproximación lo anterior puede resumirse de la siguiente forma, el terrorismo es un fenómeno social con consecuencia jurídicas que se caracteriza por el empleo de los métodos violentos como camino para lograr la desestabilización del sistema de gobierno constitucional democrático, lo que se provoca a través, muy fundamentalmente, del miedo justificado que producen sus acciones en la población.
En otro derrotero, es necesario patentar que, conforme a la autora citada, no cabe considerar la acción individual como medio idóneo para provocar la configuración de un ilícito terrorista, en dicho sentido, en op.cit.pág.16, manifiesta” Y es que la finalidad política que se reconoce en el terrorismo y que se concreta en la lesión o puesta en peligro del ordenamiento constitucional democrático no parece tener posibilidades de materialización cuando no existe la organización. No creo posible que la acción individual puede concebirse como delito de terrorismo.” En este mismo sentido dentro de la misma página expuesta, la autora puntualiza:”La mayor parte de la doctrina sostiene la necesidad de la presencia de un grupo organizado para el concepto jurídico del terrorismo. Y así lo han considerado también la mayor parte de las legislaciones Europas, con mayor o menor énfasis en la creación de tipos penales”.
En cuanto al concepto de terrorismo que se propone, podemos expresar que en op.cit.pág. 19, se expresa: “La conducta violenta, apartada de los cauce democráticos de participación que forma parte de la estrategia política de una organización y que implica una agresión directa o indirecta a los derechos inherentes a la persona humana, al Estado de Derecho que se funda en ellos y al régimen democrático coherente con los principios y normas propias al derecho a la libre determinación del pueblo, conducta que debe ser idónea para imponer a la sociedad o una parte de ella, sobre la base del miedo o temor, el sometimiento a la ideas o los propósitos políticos de dicha organización.”
Siempre dentro del marco conceptual expresaremos que Álvaro del Barrio Reyna y José Julio León Reyes, en Terrorismo, Ley Antiterrorista y Derechos Humanos, Santiago de Chile: Programa de Derechos Humanos, AHC, 1991, pág.127, a su vez, indican: “es un intento de dominación política, tanto sobre las personas como sobre las instituciones, mediante el uso sistemático del terror que implica la realización de acciones crueles y bárbaras. Como tal, es una violación de los derechos humanos que puede ser realizada desde el estado o contra él, en este último caso, por un grupo u organización particular”.
Es importante destacar que en parecer de la profesional antes citada el bien jurídico protegido tras la figura penal de terrorismo es el orden constitucional democrático, de forma que ella que el temor sólo es el medio para conseguir el ataque a dicho interés protegido por el derecho.
a.2) En relación a nuestro derecho positivo, vinculado con lo precedente, señalaremos, que los antecedentes de la Ley 18.314, refieren que la misma adhiere a una visión subjetivista para concebir el delito terrorista, este punto de partida nos parece de la mayor trascendencia, puesto que, tal cual lo precedente, lo que expresará en lo sucesivo resultara aplicable, desde la perspectiva de la fundamentación jurídica, a ambos hechos recogidos en la acusación fiscal. Lo anterior implica que la técnica legislativa-nos referimos especialmente a la ley 20.467 de 8 de octubre del año 2010 que modificó el cuerpo legal antes referido- optó por caracterizar el delito en razón de los fines perseguidos por los hechores y no por las características del hecho (tesis objetiva).
De ello da cuenta la discusión parlamentaria que recogemos de la sentencia dictada, con fecha 19 de Noviembre del año 2012, por la 8va Sala de I. Corte de Apelaciones de Santiago, en rol 2384-2012: Al fundamentar los alcances del proyecto el señor Bulnes (Ministro de Justicia de la época) señaló: “Por ello independiente de la contingencia, estamos convencidos de que hace sentido delimitar con mayor precisión el alcance del “delito terrorista”, como se plantea en el proyecto del Gobierno; y que hace sentido, también, eliminar la presunción-en esta legislación penal ella estaba prevista- respecto de qué se entiende por conducta terrorista. Somos partidarios de suprimirla y, por lo tanto, de que la finalidad terrorista se acredite como un elemento propio del tipo penal.”
Por su parte el señor Hinzpeter (a la sazón, Ministro del Interior) expresó “Un segundo proyecto es el que nos toca ver hoy día, que sugiere establecer un procedimiento penal sin presunciones, salvo la de que todos son inocentes. Se plantea en consecuencia, eliminar algo que no debería existir ni en la Ley penal, ni en la antiterrorista, ni en la antidrogas, ni en ninguna otra: la presunción de culpabilidad. La idea no es suponer a nadie un dolo terrorista, ni de narcotraficante, ni de ninguna especie. Nuestro sistema judicial tiene que partir de la presunción de inocencia…”.
Precisa más adelante “Las conductas descritas-en este caso especifico del colocar o lanzar bombas o incendiar un bus, como dice el Senador señor Letelier- pueden o no ser calificadas de terroristas. La Ley exige determinar si se ejecutaron con algunas de las finalidades previstas en el artículo 1°, que es lo que se denomina el “dolo terrorista”.
Lo anterior es fortalecido desde la doctrina nacional, concretamente a través de las ideas de Doctor en Derecho, Héctor Hernández Basualto, quien en su informe, denominado: “Alcances de la ley 18.314, que determina conducta terroristas y fija su penalidad”, inserto en la revista ”Informes en Derecho”, págs.53-60, Centro de documentación Defensoría Penal Pública, Nº8, Octubre 2011, Santiago de Chile, Editorial Atenas. Lo dicho nos parece de la mayor trascendencia jurídica puesto que contribuye a una correcta interpretación de la norma del artículo 1 de la Ley 18.314, en este sentido Hernández Basualto expresa, en op.cit.pág.57:” La finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie “constituye un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, toda vez que va más allá de la exigencia objetivas del tipo. No es necesario entonces que efectivamente se provoque ese temor, pero sólo la persecución del mismo le confiere a la conducta el carácter de delito terroristas”.
Desde la perspectiva probatoria, ello implica un tarea elevada, expresando el autor inmediatamente señalado, en op.cit, misma página: “Las consecuencias probatorias de esta conclusión son más o menos evidentes se debe acreditar más allá de toda duda razonable no ya sólo que el agente conocía (y aceptaba) positivamente el posible efecto atemorizador de sus conductas en la población o en una parte de ellas, sino que dicho efecto era precisamente lo que perseguían. Y esto será particularmente arduo en la práctica, atendida la multiplicidad de fines que se pueden asocial a la actuación delictiva”.
En este mismo sentido, el mensaje presidencial de 12 de septiembre del año 2010, Nº 280-358 de la Ley 20.467, reafirma lo indicado en pág. 5, al indicarse: “El elemento esencial del terrorismo es el propósito de causar un temor justificado en la población, o en una parte de ella, de verse expuesta o ser víctima de delitos de gravedad. Es en virtud de lo anterior que el presente proyecto busca, precisamente, explicitar que es finalidad de producir temor es presupuesto fundamental de toda conducta terrorista”.
Nos parece relevante, en este punto, de igual forma introducir un concepto instrumental de dolo, para ello, seguiremos el sendero marcado por Sergio Politoff, quien en su obra Derecho Penal, tomo I, Editorial Jurídica Cono Sur, Santiago de Chile, 1997, página 446, expresa “De las dos formas de culpabilidad es el dolo la más característica e importante”. De lo anterior, es posible sostener que, la ubicación del dolo que otorga el autor lo es en sede de culpabilidad. Además más adelante, en op.cit, pág. 450 indica: “La doctrina coincide-con matices de terminología-en que actúa dolosamente el que conoce y quiere la realización del hecho típico”. A su turno y coincidente con dicha definición Eugenio Raúl Zaffaroni, Estructura Básica del Derecho Penal, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2012, pág.109, expresa, respecto del dolo que es “sa ber y querer, tiene un aspecto cognoscitivo o intelectual y un aspecto conativo o volitivo”.
a.3) Que, sentado un marco teórico que ha de servir para analizar la prueba ofrecida por los acusadores para la calificación de terrorista de ambos hechos, corresponde en esta sede que, el Tribunal se avoque a lo concerniente al hecho uno. Como se adelantó, en oposición a lo que aconteció con la prueba del hechos dos, en este punto, las probanzas para este suceso, en especial de los testigos señores Seco, Serra, Sr. Novoa y Sra. Fourcade, dieron singular cuenta de que, los hechores por un lado perseguían una finalidad que excedía la mera destrucción de la residencia y vehículos por fuego. El fundamento de ello lo encontramos en que que además profirieron expresiones como: “que querían tierras y armas”, desestimando incluso el ofrecimiento de dinero para cesar su acción; “que se trataba de un atentado Mapuche”; “que querían ver a los huincas arrodillados frente a ellos”; es decir son datos objetivos que permiten deducir el dolo especial exigido por el legislador de la Ley 18.314., puesto que nos habla de manera inequívoca que lo que realizaban tenía por objeto, finalidad y motivación provocar temor en una parte de la población de esta región, especialmente la que habita, por cierto, los predios aledaños al sitio del suceso.
Para un mejor comprensión de lo que se manifiesta el Tribunal se hace un deber en expresar que, en esta apreciación no existe una imposición respecto de una modalidad necesaria, única y exclusiva de prueba, estos jueces juzgan lo ofrecido por los acusadores o de otra manera decimos que, como los hechos, el elementos subjetivo especial del tipo contenido en el artículo 1º de la Ley 18.314, puede probarse por otros medios idóneos.
De otra parte, pese a que, en efecto se verificó en los sucesos la comisión de otras figuras delictivas, dentro del contexto de cosas, planteado por los deponentes mencionados se deduce que ello apareció como un objetivo secundario tras los delitos de destrucción, apuntamos los hechores dieron a conocer sus verdaderas motivaciones, esto resulta palmario en las menciones de la Sra. Fourcade, quien expresamente interpeló a su custodio consultándole qué quería, si dinero u otra cosa, a lo que este respondió que buscaban armas y tierras. A ello debe sumarse que al inicio de sus acciones la misma víctima escuchó expresamente de quien la custodiaba se trataba de un “atentado Mapuche” y más adelante le expresó que era “un atentado indígena por Matías Catrileo”; a su turno el señor Seco, cuando es interceptado al ir en procura de sus armas dijo haber escuchado consignas a favor de Matías Catrileo, que andaban reinvindicando las tierras Mapuches y que buscaban armas. Ello debe conectarse ideológicamente con las menciones de Juan Pablo Serra, el que asentó que percibío de los sujetos que lo que hacían, lo concretaban por Matías, “era una reivindicación, que querían tener arrodillados a los huincas frente a ello y que los Mapuches eran dueños y señores de esas tierras”. Estas claras indicaciones y signos inequívocos de una voluntad no han podido ser soslayadas por estos jueces, ya que son indiciarias de una finalidad que superó el mero dolo de destrucción o apropiación, sino que se debe enlazar con un ánimo especial de los hechores vinculado a la producción de temor en un sector de la población (se busca enviar un mensaje claro), dentro del contexto situacional y conforme a la prueba sus expresiones no pueden, postulamos, ser apreciados de otra manera.
Añadimos a lo anterior que, si bien varias de esas expresiones pueden ligarse a demandas sociales de un sector de la población de esta región, concretamente a personas de la etnia Mapuche en pos de recuperar tierras que les pertenecieron, empero además hicieron alusiones respecto de que los hechos igualmente lo efectuaban por lo acontecido al señor Matías Catrileo, de manera que, en consecuencia, es evidente que, el ataque también tenía por finalidad asestar un golpe al Estado- en su faz policial- que, según sus visiones, desprendidas del panfleto reconocido por el señor Jorge Luchsinger Villiger, tiene la responsabilidad del fallecimiento del mencionado, con lo que es manifiesto que tras los dichos hechos existió una denodada finalidad de atacar la bases del Estado, eligiendo para ello, un medio idóneo cual es la sembrar temor en un sector de la población de esta región.
Adicionamos que, en el caso, las personas padecieron también de lesiones, es decir, su integridad física fue afectada, pudiendo igualmente que fueron apuntados por armas de fuego y rodeados por sujetos que portaban las mismas, en ese contexto es palmario que sus vidas, corrieron un peligro concreto y palpables, a lo que se añaden los actos de degradación contrario a la dignidad humana a que fueron sometidos, como fueron el mantenerlos arrodillados.
Contribuye, igualmente a estas convicciones lo aseverado por el señor Oscar Novoa, quien observó dicha noche a tres sujetos vestidos de negro, que portaban armas y que coordinamente incendiaron los vehículos presentes en el lugar, para luego también de manera ordenado ir hacia la casa patronal, pudiendo percatarse que luego la misma comenzó a arder. Se adiciona a ello lo indicado por el testigo Serra Danke quien manifestó que luego de la expresión o expresiones:”retirarse o retirada”, los individuos se marcharon del lugar de manera conjunta por el sector que da hacia una laguna; en esta misma líneas de cosas y conforme lo afirmados por este deponente y la Sra. Fourcade previamente, a la voz de “proceder” los sujetos encendieron fuego a la residencia principal mediante el uso de unas varas en cuya punto mantenían fuego.
Todo lo anterior da cuenta de un plan, motivación y finalidad, de un procedimiento o método premeditado para llevar adelante el ilícito orientado, tal cual en ocasiones anteriores en esta zona, a atentar en contra de un grupo determinado de personas, vale decir agricultores de ascendencia extranjera.
Tienen relación con esto, ya probada la existencia del elemento subjetivo del tipo, lo manifestado en juicio por los señores Jorge Luchsinger Villiger y Eduardo Luchsinger Schifferli, quienes narraron haber padecido, en un tiempo anterior, el 2008 y 2005, respectivamente hechos similares a los soportados por los testigos antes mencionados y en los cuales las alusiones a la recuperación de tierras ancestrales igualmente estuvo presente, vale decir, con ello y conforme a la apreciación que es notoria, en esta región se han venido sucediendo hechos que aparecen cometidos por personas que buscan la recuperación de tierras ancestrales por la vía violenta, estos es mediante la quema de casas patronales a ciudadanos que poseen ascendencia extranjera, vinculada con los primeros colonos de estas tierras. Es decir, lo que se pretende con el incendio de sus bienes, conforme emana de la prueba producida respecto de este hecho, no es consumar la destrucción de cosas muebles o inmuebles sino causar temor en otras personas que viven en sectores rurales y que son propietarios de grandes o medianas extensiones de tierras con el fin de que los mismos abandonen dichos lugares, afectando con ello-necesariamente- la estabilidad económica y social de una parte del Estado Chileno, cual es esta región.
Por último, en lo que a este acápite se refiere, se deja expresa constancia que el tribunal no ha arribado a la convicción de que la finalidad señalado en el artículo 1º de la Ley 18.314, en el caso concreto puedan evidenciarse por la naturaleza y efectos de los medios empleados, ya que si bien, el acto resultó ser uno de trascendencia no se aprecia que los medios empleados posean una característica especial, por el contrario el medio comisivo para el delito de incendio base, es el común a dicha figura penal, vale decir prender fuego a algo. Lo mismo sostenemos respecto de los efectos, ellos han sido los propios del fuego, vale decir, la destrucción de los bienes siniestrados. O lo que es lo mismo, sostenemos que en sí mismo el delito de incendio es uno particularmente dañino, pero no por aquello es un delito terrorista per se.
b) Robo con violencia, tipificado en el artículo 436 inciso primero, en relación con los artículos 432 y 439 del mismo Cuerpo Legal, toda vez que los hechores procedieron a maltratar a las personas que se encontraban al interior del quincho, no sólo con el fin de extraerlo del lugar sino con la finalidad de apropiarse de diversas especies muebles conforme se detallará en lo sucesivo. En este sentido los datos de atención de urgencia, antes referidos, de la señora Maria Isabel Fourcade, Marcela Seco y Juan Pablo Serra, han sido idóneos para establecer, más allá duda razonable, los actos de violencia física que dieron cuenta de las lesiones leves que padecieron los mencionados y que estuvo al servicio de la apropiación de dinero, dos teléfonos celulares y diversas armas. Es manifiesto, en consecuencia que, los actos de violencia ya constatados estuvieron, no sólo al servicio de lo mencionado con antelación sino que igualmente al de la apropiación por cuanto buscaban, precisamente, lograr la misma e impedir que las víctimas resistieran el acto apropiatorio ejecutado por los hechores.
En este derrotero, corresponde razonar, a fin de comprobar la concurrencia de los requisitos del tipo penal para el caso enjuiciado, a dicho efecto diremos que, como elementos comunes los delitos de robo y hurto exigen que se trate de la apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro. La apropiación, consiste en la sustracción de la cosa con ánimo de señor y dueño para conservarla o aprovecharse de ella, siendo indiferente el modo en que se realiza. Es indubitado conforme lo señaló con certeza el señor Pio Seco, que los hechores se apropiaron de las siguientes armas de fuego: las escopetas marca Rottweil 67G, calibre .12 y marca Merkel Gebruder, calibre .12, los revólveres marca Taurus calibre .357 y .38 especial, un rifle marca Brno calibre .22 y una escopeta sin marca calibre .36. A lo que debe sumarse las indicaciones del señor Juan Pablo Serra quien sostuvo que ante los actos de violencia que en su contra ejercieron los autores, tuvo que entregar su teléfono celular, acción que igualmente llevó adelante una de las asesoras del hogar. De lo anterior se extrae necesariamente que los bienes que fueron objeto de apropiación por los agentes son unos de carácter mueble, lo que no requiere de mayor argumentación en atención a la evidencia de su ser.
En cuanto a la ajenidad o cosa ajena se, ello se refiere a que ésta debe hallarse incorporada en el patrimonio de una persona distinta del sujeto activo, sin que se encuentre desde antes en poder de quien se la apropia, indiscutiblemente las especies antes señaladas, no eran de propiedad de los acusados sino por el contrario de los afectados, de ello es suficiente muestra el medio utilizado para conseguir el apoderamiento.
En punto a la falta de voluntad del dueño, en el caso específico del robo contra la voluntad de su dueño, dice relación con la falta de coincidencia entre la voluntad del hechor y la del dueño, la que confiere a la acción el carácter de antijurídica e incluso si la cosa se sustrae a un tercero, poseedor o mero tenedor, es la voluntad de éste la que se debe considerar, porque al momento de perpetrarse el ilícito aparece como el dueño de ella; en el caso enjuiciado, la modalidad del ilícito, da cuenta de que, fue necesario ejercer actos de violencia física y maltratos hacia la persona de los afectados a fin de conseguir este designio criminoso.
El ánimo de lucro, es elemento subjetivo del tipo, complementa el aspecto psicológico de la apropiación y es inseparable de ella. Por tal se entiende el propósito del agente de obtener de la cosa un provecho, ventaja, beneficio, satisfacción o goce de cualquier género, siendo arbitrario limitarlo a la idea de enriquecimiento, de ventaja económica e incluso, dado su carácter subjetivo, no es necesario que el delincuente obtenga efectivamente el beneficio o goce perseguido; basta que lo tenga en vista al ejecutar la acción. Para el caso es incuestionable, ya que los bienes antes mencionados pasaron a poder de los autores, enriqueciendo naturalmente sus patrimonios.
Como es sabido, entre los elementos diferenciadores del robo y el hurto, se encuentran la violencia o intimidación sobre las personas o la fuerza en las cosas, que pueden concurrir separada o conjuntamente. En la especie, nos corresponde cavilar sobre el primero de aquellos elementos, al respecto podemos expresar que la violencia es la energía o fuerza física empleada sobre la víctima, “los malos tratos” para hacer que manifiesten o entreguen las cosas o para impedir la resistencia a que se quiten, conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 439 del Código Penal (Sergio Politoff, Jean Pierre Matus, María Cecilia Ramírez, Lecciones de Derecho Penal, Tomo II, página 359). Al efecto, en lo que nos interesa, expresa el profesor Garrido Montt en Derecho Penal, Parte Especial Tomo IV, página 184 que.” En doctrina se distingue entre violencia propia e impropia, la primera (vis in corpore) alude al acometimiento material que sufre una persona, acometimiento en relación al cual existe acuerdo que conforma la violencia inherente al delito de robo (sujetar a una persona, golpearla, lanzarla al suelo, herirla, constituyen violencia para el delito de robo). También la hay de naturaleza directa e indirecta. La directa es la fuerza física dirigida de manera inmediata en contra de la persona, en tanto que la indirecta es la que se ejerce inmediatamente sobre las cosas y que únicamente de manera mediata podrá afectar a la persona. Esta última se excluye del concepto de violencia”. En el suceso, estos juzgadores, por la dinámica de los acontecimientos han resultado convencidos de que, los actos violencia física que aludieron los afectados no sólo tenía la finalidad de extraerlos forzadamente del lugar en que se encontraban sino que, también estaban orientados a forzar la entrega de las especies. Lo que evidentemente fue logrado en atención a que en vista de la fuerza física desplegada los afectados no sólo entregaron sus bienes sino que, además se inhibieron de desarrollar cualquier actividad que tendiera a impedir la apropiación perseguida por los victimarios.
c) Incendio de bienes muebles, esto es, tres vehículos ya descritos en los hechos asentados con precedencia, tipificado en el artículo 477 N° 1 del Código de Castigo. En relación a la acción típica, damos por reproducido aquello afirmado en la letra a) anterior, respecto del delito de incendio. Baste, en este punto, asentar que aquello a lo que se prendió fuego el día de los hechos, conforme lo observó el señor Oscar Novia, no sólo se limitó a un inmueble que servía de morada a la familia Seco Fourcade, sino también a tres vehículos, cuya naturaleza jurídica de bienes muebles es un hecho público y notorio. Además la precisión respecto de los modelos de automóviles, marcas, años y propietarios quedaron establecidos con los respectivos certificados de anotaciones emanados del Servicio de Registro Civil.
De otra parte los documentos vinculados con la tasación de los mismos móviles señalados y la ficha técnica que contiene el precio de uno de ellos, provenidos los primeros, del Servicio de Impuestos Internos, dio cuenta que el monto total de ellos asciende a la suma $31.480.000. A lo que debe sumarse que, el instrumento referido al valor de la UTM para el mes del año 2012, estableció que en dicho mes dicho índice monetario tenía un importe de $40.206, con lo que se tiene que los vehículos poseían una tasación equivalente a 782,96 unidades tributarias mensuales. Consecuencialmente y excediendo largamente de cuarenta unidades Tributarias mensuales el daño causado, es palmario que el ilícito debe enmarcarse en el numeral 1° del artículo 477 del Código de Castigo.
VIGESIMO SEPTIMO: Participación: Que, si bien con la prueba rendida se pudo dar por establecido, más allá de toda duda razonable, el hecho pretendido por los acusadores, en punto a la participación del encartado en los mismos, el escenario fue diametralmente distinto. Por un lado, como se indicó, oportunamente, en el veredicto, cuantitativamente las probanzas fueron más exiguas, limitándose sólo a los dichos de la señora María Isabel Fourcade, y a un par de bototos de color negro, marca Red Indian, número 9,5. Al respecto diremos que la mencionado antes estos jueces dijo reconocer “la mirada del acusado”, además que los zapatos mencionados, que le fueron exhibidos eran aquellos que pudo ver el día de los hechos; luego también reconoció una casaca negra, que posee un broche del mismo tono en la parte del cuello y costuras del mismo tono citado en los brazos y en sus costados delanteros.
Corresponde, en consecuencia efectuar una análisis respecto de lo lo anterior. Pues bien, tal como la deponente mencionada aseveró ante estos jueces, la primera persona que se percató del ataque de que fueron víctimas el día de los hechos, fue su marido, quien luego de exclamar “chucha”, fue en pos de las armas que mantenía al interior de la residencia. Este dato es importante puesto que ello acontece luego de el señor Seco vio pasar una suerte de sombra que portaba un arma y que más adelante pateó uno de los ventanales. Si ello es así, no parece que la persona que estaba en mejor posición, en atención a su estado de alerta, de mirar la suela del zapato de quien pateo, para romper, un ventanal, ha sido el señor Seco, en consecuencia la información de este respecto de lo último, parece de mejor calidad, empero nada trascendente en dicho aspecto el mencionado reseñó.
En este mismo orden de cosas, no es posible rehuir que, la declarante mencionada indicó que lo primero que hicieron con ella los agresores es tomarla del pelo-lo que incluso gestualizó en estrados- y sacarla del lugar en que estaban, adicionando que quien se mantuvo con ella, le pedía que no lo mirara y conformes sus gestos, no sólo la tuvo tomada de la cabeza sino que además, presionaba la misma hacia abajo con el fin de que, precisamente no pudiera captarlo con su visión. Esto plantea que, la afectada no siempre pudo ver a su victimario, es decir, sólo en un determinado y reducido espacio de tiempo dentro de un periodo que ella consideró de 15 minutos. A ello debe añadirse que la agraviada sostuvo que lo único que pudo ver del rostro de la persona que la agredía eran sus ojos, puesto que tenía su cabeza embozada, es decir, sólo pudo ver durante escaso tiempo los ojos del hechor. Todo lo que pudo apreciar de cerca, conforme sus manifestaciones; en este punto debemos dejar asentada información que surgió del contraexamen que le hiciera la defensa, ya que la misma sostuvo que padece de presbicia, enfermedad oftalmológica que, conforme es conocido, apareja dificultad para ver de cerca. A lo que debe sumarse la constatación de ello, ya que, la menciona al solicitársele que leyera una declaración anterior por ella prestada en Fiscalía, debió hacer uso de lentes ópticos.
De igual manera debe añadirse que, cuanto el acusador estatal consultó sobre si estaba segura del reconocimiento de la mirada que hizo del encausado esta respondió que “creía” que era la persona que estuvo al lado de ella, de suerte que surge desde la propia testigo un elemento que enquista duda razonable, por cuanto, es posible desprender de ello que la misma no estaba segura del reconocimiento que efectuaba. Además estos jueces se han cuestionado válidamente qué es lo que reconoció en esa mirada la afectada, puesto que no describió un tipo de ojos en particular-sólo indicó que era una mirada especial-, un color, una forma o pestañas peculiares que permitan a estos juzgadores arribar a un convencimiento que, en efecto, dichas características eran visibles en el enjuiciado.
De otra parte, sí lo que era más visible en la cabeza de quien la custodió, era lo que la recubría, vale decir el pasamontaña o el medio usado para embozarse, ello puede justificar que en la etapa de investigación-como quedó establecido en el contraexamen- la aludida haya reconocido un pasamontaña con una visera verde, como el que portaba su agresor, que estos jueces conocieron con las imágenes 12, 13 y 14 del peritaje N° 03 del señor Frantz Beissinger. Esto es un hecho asentado ya que constó de declaraciones anteriores, empero en el juicio la misma expresó que lo que vio fue algo parecido a ello, es decir, nuevamente ello da cuenta de una imprecisión trascendente que ha minado sus indicaciones inculpatorias. Máxime si se considera que dicha especie, conforme a la prueba de material N°1 de la defensa consta que el mismo fue recogido del domicilio de Juan Antonio Maripil Huentecol, es decir, el citado pasamontañas estaba presente en un domicilio por completo distinto del acusado. Luego es válido preguntarse si es confiable el reconocimiento que realiza una persona respecto de una prenda que fue encontrada en la residencia de un sujeto que ninguna relación ha tenido con estos acontecimientos.
En otro sendero la deponente dijo reconocer uno bototos de color negro, con una suela gruesa y estructurada al modo de poseer “calugas”, de un número 9,5 americano, marca Red Indian. En este punto, la señora Fourcade expresó que le llamó la atención que tuviera una suerte de hebilla en el empeine y una placa metálica; en efecto dicha especie posee esas características, con todo, aquellos zapatos en visión del Tribunal, tienen las mismas formas que los que usan de cotidiano personal militar (en tenido de combate), personas del mundo agrícola de esta zona, excursionistas, y un sinnúmero de sujetos, de otra parte no es un zapato único, sino producido en serie, conforme da cuenta su marca. Es decir lo que reconoce la declarante es un zapato en extremo genérico. Si ello no fuere suficiente argumento para desestimar dicha información, sumamos que el mismo equivale a un calzado del numero 42, y esta demostrado a partir de la evidencia material del Ministerio Público-retirada del Hospital Regional de esta ciudad por el señor Apablaza Osores-, que el día de los hechos el acusado llevaba consigo unos zapatos negros de caña baja número 45. Dicho indicio nos hace concluir que el encausado posee un tamaño de pie superior al del calzado que reconoció la afectada. Es decir resulta improbable que una persona dentro del contexto de un plan cometa un delito con un calzado que le impide movilidad. Así, en consecuencia, no es posible tener por cierto, y más allá de toda duda razonable, que los zapatos reconocidos sean del encartado. Sumándose además que, menos se informó al Tribunal respecto de lugar en que se levantaron los mismos, pues probado quedó que en el domicilio del encausado se emplazaban dos inmuebles y una ruca, conforme lo señaló el funcionario policial señor Claudio Calderón, sin perjuicio de indicar que conforme las indicaciones de este testigo, la persona que tuvo unos zapatos en su cabeza habría sido el señor Juan Pablo Serra y no la señora Fourcade.
De otra parte, en cuanto al reconocimiento que hiciera esta última de una casaca de color negro misma que, apreciamos no tiene mayor particularidad que ser de dicho tono, con líneas de cosido del mismo color tanto en los brazos como en su parte central y un broche a la altura del cuello, adorno menor que si bien es brillante por un lado, resulta opaco por el otro cuando la prenda está cerrada. Respecto de dicha especie, diremos que conforme su marca se trata de una producida en serie, además es de uso cotidiano puesto que, conforme el material que apreciamos soporta la lluvia, es térmica y liviana, además es de un tono que es profusamente elegido para vestir, de suerte que no juzgamos que sea una prenda que posea per se características especialísimas que la hagan, prima facie, diferente de otras tantas del mismo color. Para el caso, además se debe tener presente que si bien la víctima dijo que reconocía especialmente un broche de color plateado a la altura del cuello, cuando la misma estaba cerrada, debemos apuntar que la citada casaca, si bien posee un broche a dicha altura el mismo es de color negro y no plateado, es decir, no se condice el reconocimiento con la realidad de las cosas.
Lo que antecede ha hecho que las menciones de la deponente, en relación con el reconocimiento del imputado, no puedan ser vistas como precisas y convincentes, imposibilitando, en consecuencia, atribuir responsabilidad a título del autor al encausado, por lo que, en armonía con ello habrá de pronunciar sentencia absolutoria a su respecto.
II) Basamentos relacionados con el hechos dos.
VIGESIMO OCTAVO: Valoración de la prueba de cargo respecto del ilícito verificado el día 4 de Enero del año 2013.Que, tal como se anunció en la decisión de término del juicio, para la acreditación de este suceso, resultó de angular valía la prueba de testigos ya que, precisamente el día, lugar, hora aproximada, inmueble afectado, características del emplazamiento y efectos del siniestro fue posible de acreditarlos debido a el contenido de las declaraciones de, entre otras personas, Jorge Luchsinger Mackay, Cynthia Mackay González, Juan Pablo Montero Estay, Máximo Castro Arenas y José Rojas Romero. De otra parte, en punto a las causas del siniestro depusieron Sylvia Figueroa y Marco Antonio Castro, perito y testigo respectivamente, quienes asentaron que el siniestro fue uno de carácter intencional. En relación al estado del sitio del suceso, en los momentos posteriores a los acontecimientos y el descubrimiento de dos cuerpos calcinados depuso el señor Luis Espinoza González; a su turno en cuanto a la causa de muerte, vale decir, por carbonización, de las personas extintas se manifestaron las facultativas Lorena Ibacache y Nubia Riquelme.
Con todo, para efectos metodológicos comenzaremos estos basamentos con el análisis de las deposiciones de los declarantes, quienes- en su mayoría -se mostraron objetivos e imparciales, en atención a que estos juzgadores no advirtieron en sus expresiones signos que dieran cuenta de que, poseían un especial encono hacia el encartado ni menos que con sus menciones tuvieron el interés manifiesto de torcer la realidad que pudieron percibir por sus sentidos, de manera ella que les fue posible contestar las interrogaciones que les formularon los intervinientes de manera lógica, fundamentada y convincente. Se efectúa esta manifestación por ser aplicable como se dijo al mayor número de los testigos y por lo tanto marca el punto inicial de este análisis, sin perjuicio de lo que, en particular, se mencione en lo venidero.
Sin duda en el contexto aludido y bajo la premisa antes acuñada es posible de insertar las menciones del señor Jorge Andrés Luchsinger Mackay, cuyas sinceras expresiones, permitieron al Tribunal, establecer el lugar de los hechos vale decir, la comuna de Vilcún, y concretamente el Fundo La Granja de Lumahue, donde residían sus padres, víctimas de los acontecimientos, de la misma forma la fecha de los sucesos, es decir el día 4 de Enero del año 2013 y la hora, esto es cerca de las 01:15 horas, precisamente esta última referida al instante en que recibe un llamado de su extinta madre. Narró igualmente que, en efecto, lo afectado fue la morada de sus padres, misma que describió como una casa de dos niveles, lo que se vio reforzado, mediante la exhibición de sendas imágenes, en especial, aquellas contenidas en un CD marca Imation –evidencia material uno del auto de apertura- que contenía siete fijaciones, en las que de manera nítida estos juzgadores pudieron apreciar el inmueble afectado por el fuego, mismo que es indubitadamente uno destinado a ser habitado ya que contaba con las dependencias comunes a dichos emplazamientos pudiendo observarse especialmente un living, un comedor y una terraza. De igual forma, sus expresiones y tal como resulta de perogrullo, dieron cuenta de que, aquel día dicho inmueble ardió, lo que pudo percibir por sus propios sentidos, hecho que se corroboró mediante el reconocimiento de la evidencia material número ocho, referido a unos minutos de un video en el que se visualizó la casa habitación aludida, envuelta en llamas.
De otra parte, sus indicaciones fueron igualmente valiosas por cuanto permitieron identificar que la voz femenina que se reprodujo con la utilización de la prueba material cinco era, precisamente la de su madre Vivian Mackay Gonzalez, quien, constatamos, realizó un llamado desesperado al nivel 133 de Carabineros de Chile, dando cuenta que estaban siendo atacados y que su esposo, estaba herido.
Por último-en lo que atañe a este testigo- indicaremos que las manifestaciones de este exponente igualmente plasmaron que, los restos de quienes fueron sus padres fueron encontrados al interior de la vivienda siniestrada y cómo es fácil de desprender, los mismos perecieron a consecuencia de la acción del fuego, ya que el mismo explicó que recibió, en horas de la mañana del día aludido, información de lo anterior. Estas indicaciones poseyeron un correlato en las aseveraciones de Cynthia Anne Mackay González, en atención a que las verosímiles manifestaciones de esta declarante corroboraron información que el Tribunal recibió precisamente de quien es su sobrino vale decir Jorge Luchsinger Mackay, debido a que refirió que, en efecto el día 4 de Enero del año 2013, recibió dos llamados de su hermana Vivian Mackay, a las 01:15 horas, los que pese a no contestar, supo que eran de auxilio, por lo que con su esposo se dirigió al domicilio de la misma, el Fundo Granja Lumahue de la comuna de Vilcún, pudiendo percatarse que, la casa ardía, comenzando luego de arribado al lugar una infructuosa búsqueda de sus familiares que cesó luego de que, los cuerpos tanto de su hermana como cuñado, fueron encontrados entre los escombros de la otrora casa patronal del emplazamiento citado.
VIGESIMO NOVENO: En cuanto al estado del sitio del suceso en las horas posteriores a los sucesos, proporcionó sólidos antecedes Luis Espinoza González, funcionario de la policía civil, quien además de ratificar lo asentado por testigos anteriores en orden al lugar, día y hora aproximada de los hechos, dio cuenta del estado del lugar, a algo más de tres horas de los hechos-dijo haber llegado a las 04:40 horas-, vale decir, una vivienda de dos pisos destruida por la acción del fuego, vainillas y cartuchos dispersos en el suelo aledaño a la cocina del lugar y un vehículo parcialmente quemado, convalidando con ello el trabajo del perito fotógrafo señor Rodrigo González. Además dio cuenta de que, los cuerpos de las víctimas se encontraban al interior de las residencias cercano uno de otro y que en las proximidades de los restos mortales del varón se ubicó una pistola marca Browning 7.65 mm y un cañón de escopeta, y un cargador de la primera arma mencionada sin presencia de balas. Por resultar insoslayable, es necesario expresar que el correlato de sus indicaciones, han sido las explicaciones del perito fotógrafo señor Rodrigo González Rojas, quien explicitó con 104 imágenes que se encontraban contenidas en su informe pericial 04-2013, que el día 4 de enero aproximadamente a las 04:40 horas procedió a captar dichas fotografías del sitio del suceso, misma que almacenó en un CD, correspondiente a la evidencia material 10 del auto de apertura. En este sentido con el fin de no ser reiterativos, señalaremos que las mismas fueron conducentes para ilustrar a estos juzgadores del estado del lugar de los acontecimientos, luego de algunas horas de sucedidas las acciones delictivas, vale decir, lo que se encontró fue un inmueble siniestrado por la acción del fuego, vainillas y municiones cercana al lugar en que se emplazaba la cocina del lugar, un vehículo de color blanco con signos de ignición incompleta, algunos panfletos con leyendas quedaban cuenta de ideas reinvindicatorias, un par de cuerpos humanos con evidencia de encontrarse calcinados y algunas hebras de alambre de los cercos aledaños cortadas.
Por su correspondencia con lo anterior, es decir, por contener información del sitio del suceso, asentaremos en esta sede las indicaciones de Juan Vega Norambuena, perito planimétrico de la Policia de Investigaciones, el que igualmente concurrió al sitio del suceso el día de los hechos, arribando al lugar pasadas las 04:50 horas. Este profesional, en cinco láminas dio cuenta de su trabajo materializado en su informe 11-2013, pudiendo el Tribunal con ello apreciar como desde el aire se visualiza el sitio del suceso, el entorno del inmueble afectado del fuego, lo que incluyó la determinación de las distancias a que se encontraban municiones y vainillas, como un vehículo; además de ello se estableció la ubicación de los cuerpos al interior del mismo recinto. Así es posible de asentar, a más de lo que se recogió en sus indicaciones oportunamente que, en efecto el inmueble se encontraba inserto en un sector rural, a unos doscientos metros de un camino público y que la entrada al fundo se encontraba hacia el sector Norte de la misma es decir orientada más hacia la localidad de General Lópéz; además de poseía una bodega aledaña y entre la misma y la casa se erigía una pasillo en donde se encontró la evidencia balística; es posible destacar que el pasadizo mencionado mide aproximadamente cinco metros de nacho y que el área focal del incendió del inmueble se ubicó en el sector de la cocina.
En este mismo derrotero, apreciamos pueden encuadrarse las indicaciones del funcionario policial señor Ricardo Villegas, quien de manera preferencial dio cuenta del estado del sitio del suceso ya que se se constituyó en el mismo, a pocas horas de acontecidos los eventos delictivos( 03:35), manifestando que el lugar estaba resguardado por personal de la policía uniformada y pudo percatarse que el mismo se encontraba consumido por el fuego, destacando que en las cercanías del sitio del suceso se encontró algunos panfletos, abundante evidencia balísticas, tanto de cartuchos como de vainillas de diversos calibres, como asimismo que en el interior de la residencia se encontraron dos cuerpo humanos y cerca de aquel del varón, un arma marca Browning 7.65 mm y un cargador del mismo sin presencia de cartuchos. Lo que refrendó las indicaciones del señor Espinoza. No ha obstado a esta consideración la circunstancia de que este deponente haya mencionado que el perito señor Lizama efectuó un peritaje con gelatina balística, en tanto, el primero, cuando fue consultado por la defensa, dijo que ese elemento estaba disponible en el Laboratorio Regional, empero de manera explícita no se le consultó-por el interesado- sí dicha prueba había sido llevada adelante, por lo que no es posible arribar a la convicción de que exista una contradicción en ello. De otra parte, si bien muchas de la información que emitió este perito no nacen del mismo, sino de pericias, es dable destacar que su trayectoria policial y su preparación no fueron derrumbadas por prueba alguna, ni menos estos jueces advirtieron que el mismo haya expuesto de manera tendenciosa como pretendió la defensa.
TRIGESIMO: De otra parte respecto de las causas del incendio nos ilustró el testigo experto señor Marco Antonio Aguayo Scheinfeldt, Inspector Jefe del Departamento de Estudios Técnicos del Cuerpo de Bomberos de Temuco, cuyas técnicas indicaciones, las que a más de explicitar lo percibido por sus sentidos, han provocado convicción en el Tribunal respecto de la intencionalidad de incendio que afectó la residencia de las víctimas, en tanto, aseveró el mismo que el fuego se produjo debido a la acción de un elemento- indeterminado- portador de llamas, el que fue aplicado a la residencia. Además acuñó, tal cual la perito Sylvia Figueroa que, debida a la alta temperatura que alcanzaron las llamas, más de 800 grados Celsius, no fue posible determinar la existencia de acelerantes en el lugar afectado.
De la misma manera contribuyó a fin de apreciar de que se detectó un segundo foco incendiario, que correspondía a un vehículo de color blanco, el que estimó estuvo originalmente a dos o tres metros de la casa consumida por el fuego, destruyéndosele su parachoque trasero. De igual forma convalidó con sus menciones las imágenes (evidencia material 11) que en número de 40 se le exhibieron en la audiencia, dando cuenta que ella establecían los efectos del fuego, la ubicación de cartuchos y vainillas, la posición de los cuerpos encontrados y la existencia de un vehículo de color blanco, que constituía un segundo foco de incendio, apreciándose que en el mismo había daño en el interior de la puerta del copiloto y un fósforo sobre el asiento.
En efecto el valor de dichas fijaciones es que facilitaron al Tribunal la comprensión de los efectos devastadores del fuego y permitieron también visualizar la existencia de abundante evidencia balística cercana al inmueble. Por su necesario vinculación es menester apuntar que en este mismo sentido se contó con las explicaciones de la perito químico de la policía Civil doña Sylvia Figueroa Carvajal, la que mediante la exposición de su peritaje 01-2013, asentó que el incendió se origino de manera intencional en la cocina de la vivienda ya antes aludida, que este se expandió desde esa zona hacia la parte anterior del inmueble y tal cual el testigo anterior, expresó que la temperatura que se alcanzó en el lugar superó los 800 grados Celsius. De igual forma y convalidando lo dicho por el testigo anterior indicó que debido a ello fue imposible detectar restos de acelerantes en la residencia.
Apuntó que, una segunda área focal consistió en un vehículo de color blanco que se encontraba 13 metros del lugar y que, poseía su parachoques trasero consumido por acción del fuego, como también el interior de la puerta del lado izquierdo, a más de que el asiento del acompañante estaba impregnado con un derivado del petróleo a lo que sumó que se encontró sobre el un fósforo con su cabeza quemada. En este punto diremos que la información que se conecta con aquello es la que dio a conocer el perito químico señor Felipe Mondaca Sarria, quien explicitando su informe 05-2013, señaló que le correspondió analizar una columna “orbo” obtenida precisamente del asiento antes mencionado, para lo que la misma fue sometida a la técnica denomina cromatografía de gases, arrojando la misma que existía presencia de hidrocarburos derivados del petróleo, ya que se obtuvo positivo para gasolina. Respecto de esta información que se conecta con lo dicho por la perito Figueroa estableceremos que, si bien es útil para comprender que sustancia impregnaba el asiento del vehículo mencionado, a lo que debe sumarse la presencia la existencia de un fósforo, lo que hace evidente que, lo que se pretendía era quemar el móvil mencionado, sin embargo ello resultó infructuoso; habida consideración de que no se formularon cargos respecto de esto, entendemos que no requiere aquello de pronunciamiento especial. Sí es válido, para comprobar que en efecto los agentes buscaban incendiar no sólo la casa habitación sino lo que se encontraba en sus cercanías.
Finalmente, en punto al informe químico N°40-2013, de la perito señora Figueroa, relativo a un bidón de color blanco con una etiqueta que dio cuenta que originalmente poseía un desinfectante, mismo que fue levantado del sitio del suceso, expresaremos que con sus indicaciones sólo se constató la presencia de sustancias inflamables en escasa cantidad, lo que no resulta una información relevante toda vez que dicha sustancia pueda ser compatible con la sustancia original del envase, de forma esta que más que contribuir a un señalamiento de que en el los autores transportaron algún tipo de acelerante lo que hizo fue enquistar duda de ello, atendido lo científico de sus conclusiones.
TRIGESIMO PRIMERO: En lo sucesivo daremos cuenta de la valoración respecto del llamado que hiciera al nivel 133 la señora Vivian Mackay, los procedimientos policiales que devinieron en razón de ello y los descubrimientos que ellos engendraron. En cuanto a lo primero se ha contado expresamente con la grabación que contiene dicho llamado de auxilio, en un CD-R, rotulado “Audio llamada a Cenco”-evidencia material 5 del auto de apertura-el que fue reproducido en audiencia tanto por Jorge Luchsinger Mackay, quien reconoció que la voz femenina en el presente ha sido la de su madre y por el funcionario policial señor Máximo Castro Arenas cuyas claras indicaciones posibilitaron, en primer lugar, tener por establecido que la voz masculina que se encuentra contenida en el audio señalado es la suya. De igual forma, permite una aproximación respecto de la hora de dicho llamado, esto es las 01:17 de la madrugada del día 4 de Enero del año 2013, convalidando en lo demás que a la hora citada fue la extinta víctima doña Vivian Mackay, quien de forma desesperada solicitó ayuda en atención a que su residencia estaba siendo atacada con disparos. De igual manera, es posible mencionar que el funcionario policial explicito que hizo con la información que recibió vale decir, transmitirla a viva voz al despachador de unidades vehiculares policiales, señor Rojas a fin que, este agilizara la ayuda. Con lo anterior es dable señalar que las indicaciones del Sargento de Carabineros, señor José Israel Rojas Romero, resultaron pertinentes y conducentes en tanto convalidaron lo dicho por el señor Castro Arenas, en orden a que cerca de las 01:17 –hora de su sistema-del día antes apuntado, se recibió un llamado de auxilio de la señora Vivian Mackay, quien solicitaba la concurrencia de personal policial al Fundo Granja Lumahue, disponiendo en consecuencia que funcionarios de su institución fueran al lugar, lo que fue posible en un tiempo inmediato en atención a que en el sector, se encontraban dispositivos realizando labores de protección y vigilancia a predios colindantes con el atacado.    De otra parte, sus indicaciones contribuyeron a asentar que, en comunicados radiales posteriores al citado, y más cercano a las 01:55, de ese mismo día 4 de enero del año 2013, funcionarios de su institución-que se encontraban en el Fundo Palermo Chico- percibieron gritos de una persona herida por arma de fuego y que presentaba un profuso sangramiento, pudiendo los mismos luego de unos minutos constatar lo anterior (ello emanó de pista 15, hora 01:55). Pudiendo enterarse –pista 16, a las 01:58 horas-que el lesionado era una persona de sexo masculino, contextura gruesa, herido por arma de fuego. Además de ello, adicionó que mantuvo comunicación con otros policías, precisamente el cabo Garcia, que afirmaron ver a otro sospechoso huyendo hacia el Sur poniente -en pista 17 a las 02:10-, como asimismo la existencia de huellas de pisadas en sembradíos de papas cercanos al sitio del suceso.
 En este mismo sentido se enmarca, lo percibido directamente por quienes se encontraban en las cercanías del sitio del suceso, vale decir, en el Fundo Palermo Chico. Nos referimos a las menciones del funcionario policial señor Luis López Carmona, quien,impresionó como veraz e imparcial, puesto que sólo, en visión del Tribunal trasuntó la intención de dar a conocer la información que poseía respecto de lo que le incumbió observar en la madrugada del día 4 de enero del año 2013; de esta manera, señaló que aproximadamente a las 01:30 de ese día se le comunicó que habían incendiado la casa patronal del Fundo Gran Lumahue, el que se encuentra aproximadamente a un kilómetro del lugar en que se encontraban apostados. Luego de lo que, se dirigieron a la casa del cuidador del fundo que protegían vale decir Palermo Chico y encontrándose ese lugar, percibieron que a no más de 15 metros de donde se encontraban un sujeto se quejaba al desplazarse por el interior del Fundo afectado y vecino. En virtud de sus acciones, debido a que, junto a Alejandro Rivera siguieron dichos quejidos por espacio de cien metros aproximadamente, descubrieron luego al encartado, quien no se quiso identificar y que se encontraba herido, lo que informó a Cenco. Es por ello que a través de sus indicaciones ha sido posible establecer el lugar en que el acusado fue detenido el día de los hechos, vale decir, en un cruce cercano a la propiedad afectada, concretamente en el cruce del camino Tres Cerros y aquel que conduce a General López; que para arribar a dicho espacio es necesario atravesar una suerte estero y, previamente un lugar sembrado con papas; que el mismo presentaba una lesión en su tórax, atribuible al impacto de un proyectil emanado de un arma de fuego. Además de la hora de dicho descubrimiento, que entendemos es una posterior a las 01:30 de la época de los acontecimientos. Igualmente relevante y conducente es señalar que el descubrimiento de la presencia del encausado se produce debido a los gritos o gemidos que de él emanaban.
De otra suerte queda evidenciado y asentado más allá de toda duda razonable que el imputado vestía aquel día una polera blanca, sobre ella una casaca de color negro, una polera negra con manga larga en su rostro y colgando de su cuello con una suerte de cordel, una linterna de color azul-gris, evidencias que corresponden a los números 34, 35, 37, 38 y 39 del auto de apertura, prendas que en virtud del certero reconocimiento que hiciera en juicio este funcionario policial, se han tenido por el Tribunal como aquellas que en efecto el acusado portaba el día de estos eventos.
Fortificaron las antesdichas menciones, las manifestaciones de Alejandro Andrés Rivera Saldías, las válidas menciones de este policía, vinieron a refrendar aquella información trasuntada por el narrada de manera similar los hechos descritos por este último en tanto, refiere que en efecto, previo a estos hechos y encontrándose reunidos, junto a personal del Gope, escucharon disparos, luego la Central de comunicaciones encargó una camioneta blanca y un vehículo pequeño que rondaba el sector, para posteriormente señalarles que el Fundo Granja Lumahue estaba siendo atacado y que se encontraba incendiando, ante ello es que concurren hacia la casa del cuidador del predio Palermo Chico con el fin de que, el mismo iluminara el frontis, y encontrándose en ese lugar, a quince metros del camino publico que lleva hacia General López es que, sintieron gritos de una persona que se desplazaba en el interior del Fundo Granja Lumahue, por lo que decidieron ir en su búsqueda, es así como avanzaron en dirección Sur, cien metros y al llegar al cruce del camino Tres Cerros es que logran aprehender al acusado, quien vestía de la manera que ha quedado asentada previamente, se encontraba nervioso, sudaba y presentaba un impacto de bala.
En este mismo sentido, fortificó los dichos de los funcionarios policiales señalados con antelación, las menciones de Héctor Armando Meza Martínez, obrero agrícola, quien de manera espontáneo y sincera asentó que el día cuatro de Enero del año 2013, cerca de las 01:30, los funcionarios policiales ya antes señalados, se apersonaron en su residencia ubicada en el Fundo Palermo Chico, alertándolo respecto de que la casa patronal del Fundo Granja Lumahue se quemaba, y cuando recibía dicha comunicación sintió unos gemidos de un individuo que transitaba por el interior de dicho predio, por lo los citados procedieron a seguirlo para lo cual se desplazaron hacia el Sur, vale decir, hacia el camino Tres Cerros. Esto confirma que, en efecto quien huía lo hacia por el interior del inmueble afectado y que de él emanaban unos gemidos o gritos que permitieron, en definitiva, su ubicación.
En cuanto a las mediciones vinculadas con los desplazamientos que ese día efectuaron los agentes policiales señores López y Carmona, fue conducente por resultar explicativo de las distancias y lugar de la detención el encausado las explicaciones del perito planimetrista, Rodolfo Huenuhueque Hormazabal, quien dio a conocer su informe 25-2013, señalando entre otras cuestiones de relevancia que en efecto desde la casa del cuidador del Predio Palermo Chico al camino que lleva General López sólo existen quince metros y que los funcionarios ya señalados recorrieron 115 metros en dirección Sur, siguiendo los quejidos por el interior del Fundo Granja Lumahue. Indicando además que el sujeto detenido se desplazó por un sembradío de papas que existen en el lugar, dejando asentado que igualmente en dicho especio hay un canal de regadío. Igualmente, plasmó que desde el inmueble siniestrado a la calle existen 2,436 metros; luego en línea recta desde la casa al lugar de detención, 1780 metros vale decir pasando por la siembra de papas. De idéntica manera señaló que entre el lugar de detención y la casa del imputado existen aproximadamente 9 kilómetros, añadiendo que entre la casa siniestrada y la residencia del imputado, median 11 kilómetros aproximadamente.
Lo anterior fue corroborado por lo sostenido por el perito Carlos Ramírez, quien mediante su informe Nº 25, asentó en imágenes lo señalado, vale decir, se observó el lugar en que originalmente se encontraban los policías mencionados cuando recibieron el llamado de la Central de Comunicaciones en torno al incendio del Fundo vecino, su traslado hacia la casa del cuidador y posteriormente el trayecto que siguen por un camino de ripio hasta el cruce Palermo.
Respecto a la colaboración policial que se prestó a fin de resguardar en un lugar idóneo al acusado, luego de que fuera detenido el mismo fueron conducentes las indicaciones de Omar Fernando García Ferrer y Manuel Barros Vidal, ambos también funcionarios de la policía uniformada. Las honestas indicaciones de los Carabineros ya mencionados señores Garcia y Barros, fortifican que en efecto luego de las 01:30 de la madrugada del día 4 de enero del año 2013, el acusado fue detenido en las cercanía del Fundo Palermo Chico, lo que les consta por cuanto al llegar a dicho sector se encontraban otros funcionarios policiales que mantenían aprehendido al acusado. Además este conocimiento les permitió dar cuenta pormenorizada de las vestimentas del imputado, igualmente lo vieron herido y constataron que una especie colgaba de su cuello; de otra parte apuntaron que otro individuo, vestido con ropas oscuras y que portaba un arma del tipo escopeta, se encontraba agazapado- a unos doscientos metros del lugar en que fue detenido el encausado- al interior del predio donde se produjo el ataque, vale decir la Granja Lumahue y que no pudo ser aprehendido por cuanto huyó luego de apuntar al policía señor García y al percatarse, por cierto de la presencia policial. De igual manera, estos deponentes coincidieron en que el mismo día la Central de Comunicaciones además encargó el control de una camioneta de color blanco de cabina simple, por cuanto la misma transitaba por los caminos que se conectan con Fundos en que se mantiene vigilancia policial especial, en actitudes sospechosas.
En cuanto a los tratamientos médicos proporcionados al encartado, su vestimenta y su actitud, depuso       Luis Alamiro Muñoz Terán, técnico paramédico. Las claras menciones de este declarante, convalidan los asertos anteriores vinculados a la identidad de la persona que detuvieron los Carabineros señores López y Rivera, en tanto lo identificó como el individuo al cual, el día 4 de Enero del año 2013, pasadas las tres de las madrugada le correspondió prestarle los primeros auxilios, en un lugar cercano al Fundo Granja Lumahue, y conducir, luego, al Hospital Regional de esta ciudad. Asentó que sujeto se encontraba herido en su tórax, al parecer por un proyectil balístico. De igual manera contribuyó, a acrecentar la convicción respecto del atuendo que el mismo portaba y la linterna que pendía de su cuello. En este mismo derrotero el deponente dio cuenta de la actitud del mencionado en orden a guardar silencio y a mostrarse absolutamente renuente tanto a la ayuda médica, como a las diligencias policiales relativas a interrogarlo, constando que esto último no se pudo llevar a cabo por cuanto el lesionado se negó a ello. Es importante destacar que el deponente fue testigo de que un funcionario policial procedió a retirar sus impresiones digitales al interior de la ambulancia en que se encontraban atendiéndolo, lo que será relevante, para lo efectos de lo que señaló el perito Carlos Ramírez.
En este punto, enlazamos lo anterior, con la manifestaciones del señor Juan Pablo Montero Estay, Coronel de Carabineros, cuyas indicaciones, en visión de estos juzgadores, ratifican cuestiones ya asentadas previamente en torno al lugar en que fue visto y luego detenido el acusado el día 4 de enero del año 2013, vale decir al interior del Fundo Granja Lumahue y el cruce del camino que lleva hacia General López con Tres Cerros, respectivamente lo que fue asentado con precisión por los funcionarios policiales señores López y Rivera. De igual forma, estos sentenciadores pudieron apreciar que hacia el Sur de la propiedad señalada existe una siembra de papas, con su respectivo canal de regadío, que corre en paralelo al camino que conduce a la localidad de General López, no pudiendo descartarse, como lo asentó que, en los predios vecinos también se hayan emplazados iguales siembras. Se apreció que la casa que fue objeto del incendio se emplaza en un sector rodeado por árboles.
Finalmente, en lo que atañe a este acápite y, por vincularse con lo anterior, se contó con las expresiones de César Apablaza Osores, Suboficial mayor de Carabineros de Chile, cuyas indicaciones, dieron cuenta y fueron útiles para que estos juzgadores formaran convencimiento en orden a que el día de los hechos el acusado resulto herido, conforme da cuenta una polera blanca que vestía la que se exhibió con notorias manchas de color pardo rojizas, como asimismo que el imputado vestían una polera y polerón de color negro. Es decir, muy fundamentalmente, sus indicaciones aportaron desde la perspectiva de establecer parte del atuendo con que vestía en el encartado el día de los hechos; en esta misma línea sostuvo que el mismo día citado, le fueron entregados un par de zapatos en el hospital Hernán Henríquez Aravena, de número 45 y color negro-evidencia 24 del auto de apertura-, mismo que reconoció en la audiencia y que dijo, se le informó eran los que portaba el acusado.
TRIGESIMO SEGUNDO: En relación con la causa de muerte de las personas extintas, ella fue establecida por las indicaciones de las facultativas Lorena Ibacache Muñoz, quien realizó la autopsia del señor Werner Luchsinger Lemp y de doña Nubia Riquelme Zornow, quien perició el cuerpo de la señora Vivian Mackay González. Profesionales que mediante sus expresiones- acompañadas de gráficas- trasuntaron información que produjo cabal convicción en estos jueces, más allá de todo duda razonable, respecto que las víctimas fallecieron quemadas producto del incendio que afectó a su residencia, ello en atención a que si bien presentaban signos de presencia de monóxido de carbono no fue la asfixia la que termino con sus existencias sino lo primero.
En idéntica dirección es posible acuñar, lo indicado por el señor Eusebio Barril Alvarado, en el sentido de descartar otras causas, ya el mismo dejó asentado mediante la explicitación de su peritaje 437-2013 que, examinadas las muestras sanguíneas obtenidas de ambos cuerpos, el resultado fue que no presentaban alcohol en la sangre.
Esta información devino luego entonces en lo que aparece expresado como causa de muerte de las personas señaladas, en sus respectivos certificados de defunción,emanados del Servicio de Registro Civil, documentos que tornan en verdad jurídica-cuyo es su mérito probatorio- la causa ya mencionada al expresar:“carbonizado(a) en incendio/ incendio de vivienda”.
TRIGESIMO TERCERO: En cuanto a la características de la herida que presentaba el encausado el día de los hechos, es necesario señalar que dichas particularidades quedaron asentadas con las explicaciones de las médicos, señoras Olivia Escobar Gallardo, y Viera Barrientos Orloff, además sus indicaciones vinieron a cerrar un círculo informativo respecto de establecer, más allá de toda duda razonable, que el encausado presentaba entre los días siete y ocho de enero del año 2013, una herida de bala en su hemotorax anterior, costado derecho, con salida de proyectil balístico de 0,5 por 0,3 centímetros de entrada, en tanto que su salida media aproximadamente 0,9 por 0,3 centímetros. Además que, la herida poseía una trayectoria de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda. Con un ángulo de inclinación de 14 grados en el plano horizontal y de 42,5 en el plano sagital, producida a larga distancia y calificada clínicamente como leve. Es importante para lo que se dirá más adelante que atendido a que ambas profesionales cumplen funciones en el Servicio Médico Legal, y tienen preparación concreta en el área de la medicina legal les fue posible que expusieran también respecto del calibre del arma que le provocó la herida al encartado, expresando la primera de ella que el arma debió ser una de no gran calibre ni tamaño y en dicho mismo sentido la médico Viera Barrientos, apuntó que en su parecer experto debía descartarse que el calibre del arma haya sido una de 9 mm o 38, por cuanto ambas producen mayor daño en el cuerpo humano; esto es trascendente por cuanto se profirió de parte de una profesional de dilata experiencia en el área.
TRIGESIMO CUARTO: Que, en cuanto a la evidencia balística presente en el sitio del suceso, calibres de las armas que las percutieron, estado del arma marca Browning 7.65 mm encontrada en el sitio del suceso, se contó con las sólidas, expertas y fundadas indicaciones del perito señor Cristian Lizama, quien expuso sus informes Nº03, 04 y 11 todos del año 2013. Así, en cuanto a lo primero, destacó que las evidencias balísticas en el sitio del suceso se encontraron, preferentemente, en un pasillo cercano a la cocina de la casa afectada, asentando que se trataban de cartuchos y vainillas 9 mm, cartuchos 12 mm y tacos 12 mm, pudiendo establecer que las vainillas 9 mm fueron disparadas por dos armas diferentes, a lo que añadió que igualmente se utilizó una escopeta 12 mm. Esta información posee la virtud de emanar de un profesional que no sólo demostró poseer una formación muy alta en materia balística, sino que también en química, sus menciones resultaron altamente confiables, por cuanto en todo momento el mismo demostró un conocimiento profundo del área en que se desempeña. Concretamente esta primeras indicaciones asentaron por cierto que efectivamente la casa siniestrada previamente fue atacada por al menos tres armas de fuego y que precisamente los proyectiles denotaban por la posición de las vainillas que estuvieron apuntados a la cocina de la misma. De igual manera sus expresiones, vienen a ratificar lo que el señor Luis Espinoza expresó, en cuanto a que, en el sitio del suceso, cerca de un cuerpo masculino se encontró un arma marca Browning calibre 7.65 mm y un cañón de una escopeta marca Anschutz. En un segundo aspecto diremos que en relación a esta última arma el mismo patentó que se encontraron tres cartuchos en su interior, los que debido a las altas temperaturas a la que estuvieron expuestos explotaron al interior de la misma. A lo que debe sumarse la circunstancia que en el sitio del suceso se encontró un cargador de esa misma arma vacío, lo que en visión de estos jueces es indicativo que el arma se manipuló antes de producirse el siniestro.
De otra parte, en cuanto a que examinada que fue dicho armamento, se concluyó que la misma, al momento de la pericia, no estaba apta para el disparo, pero dicha ineptitud se debía a que estuvo expuesta a altas temperaturas, esto es importante por cuanto existió prueba del querellante particular que instruyó al Tribunal respecto de que dicha armas estaba operativa antes de estos sucesos.
En otro sentido y validando los dichos de las peritos médicos, ahora desde la ciencia balística, el profesional en referencia dio cuenta al Tribunal respecto que, en efecto el daño que produce un proyectil 9 mm es superior al que causo uno 7.65 mm tanto por el túnel de destrucción como por la separación de tejido que provoca.
TRIGESIMO QUINTO: Valoración de la prueba documental de cargo:
a)     Copia de escritura pública de fecha 17 de enero de 2005, otorgada ante el Notario Público Elías Tadres Hales sobre constitución de sociedad “Agrícola Lumahue Limitada”,
b)     Copias de inscripción de Dominio de fojas 2705 N° 2538 y de fojas 2706 N° 2539, del año 2011, del 2° Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
Los documentos que anteceden, los rotulados a y b, por su carácter público- son copias otorgadas por el competente funcionario- han sido conducentes a efectos de acreditar por un lado el dominio del predio donde se produjo el siniestro el día 4 de enero del año 2013, como asimismo que, respecto del mismo las personas afectadas y sus hijos, habían constituido una sociedad comercial, precisamente para la explotación de dicho heredad.
c)     Certificado de Defunción de Vivian Sylvia Mackay González.
d)     Certificado de Defunción de Werner Luchsinger Lemp.
Estos instrumentos, c y d, se incluyen, en este acápite, sólo para efectos de completitud, empero su mérito probatorio ya fue señalado con precedencia a la hora de establecer como constó a estos jueces la causa de muerte de las personas que se indica.
e)     Certificado de Matrimonio de Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González en que se consigna que lo contrajeron en esta ciudad, el año 1964. Este instrumento vino a consolidar una información no controvertida respecto de que las víctimas de estos hechos eran marido y mujer, estableciendo de manera fechaciente la fecha de celebración de su matrimonio.
f)      Oficio N° 99, de fecha 15 de febrero de 2013, de la Prefectura de Carabineros Cautín N° 22.
g)     Set de Transcripción de las Comunicaciones Radiales efectuadas por Central de Comunicaciones CENCO Cautín, de Carabineros de Chile, del día 04 de enero de 2013, compuesto de 50 hojas. Respecto de las que sólo incorporó tres de dichas transcripciones, las signadas con los números 15(01:55), 16 (01:58) y 17 (02:10).
Respecto de los documentos anteriores, diremos que uno es el medio por el cual se conduce un CD., rotulado A-1, que contiene las grabaciones obtenidas entre la 01:06:28 y las 08:30:57 del día 4 de enero del año 2013, su valor esta vinculado con la circunstanciado de que su contenido fue obtenido de una fuente fidedigna, ya que su remisión parece efectuada por el Prefecto de Carabineros Cautín. En ese entendido entonces, respecto de lo segundo, lo que dan cuentas las pistas señaladas, y específicamente los minutos de esas pistas es que, en efecto el día 4 de Enero del año 2013, de un lado se ordenó a personal de servicio que se encontraba en el Fundo Palermo Chico, concurrir al fundo vecino puesto que se registraba un incendio, que dichos policías constataron que una personas herida se desplazaba por el interior del Fundo Granja Lumahue, que fue detenida en definitiva y que un segundo sujeto sospechoso se encontraba en las inmediaciones del lugar. Todo lo que convalida y refuerza lo dicho ante estrados por el funcionario policial señor José Rojas Romero.
h)     Oficio N° 05, de fecha 04 de enero de 2013, del Jefe Autoridad Fiscalizadora 071 Temuco, Dpto. Control de armas y Explosivos, sobre armas inscritas de Werner Luchsinger Lemp. Este soporte de información establece de manera indubitada que el mencionado poseía dos armas inscritas una pistola marca Browning 7.65 mm y un rifle calibre 22, marca Anschutz, lo que por cierto es coincidente con lo encontrado en el sitio del suceso.
i) Ficha Clínica correspondiente al acusado Celestino Córdova Tránsito, del Hospital Regional de Temuco.
j) Oficio N° 002/2013, de fecha 01 de febrero de 2013, del Médico Director SAMU Araucanía. En el que se informa a la Fiscalía el nombre de los funcionarios en turno los días 3 y 4 de enero del año 2013. Además remite registro de llamados y hojas pre hospitalarios de dichos días. Y una hoja que dice llamado de 02:18 del día 4 de enero del año mencionando que indica como motivo del llamado “herido por perdigones”, Celestino Córdova, ubicación Fundo La Granja.
Los instrumentos precedentes –e i- sólo han venido a ratificar por un lado las características de la lesión que padeció el inculpado y el procedimiento, nombre del personal y hora en que fue atendido el encausado el día 4 de Enero del año 2013. Pudiendo constatarse igualmente que el lesionado ingresó a las 05:17 horas del día 4 de enero del año 2013 al Hospital Regional de esta ciudad, produciéndose su alta el día 7 del mismo mes y año, con diagnóstico de trauma hepático grado II, secundario a herida por arma de fuego.
k)     Certificados de acreditación, currículos y antecedentes de titulación y perfeccionamiento de los peritos cuyas declaraciones se ofrecen.
Que, en lo pertinente estos instrumentos, sólo han sido pertinentes a fin de ilustrar a este Tribual que los peritos institucionales que el acusador estatal presentó en el juicio poseen las competencias técnicas para desempeñarse en las áreas relativas a los informes que expusieron en juicio.
TRIGESIMO SEXTO: Valoración de la prueba material y otros medios de prueba.
1)     Un CD. Imation contenedor de 7 fotografías familiares y de casa habitación del Fundo La Granja Lumahue,
2)     Un CD-R Master G, contenedor de grabación de llamada de fecha 4 de enero de 2013 efectuada por doña Vivian Mackay G. a Central de Comunicaciones CENCO, de Carabineros de Chile, rotulada “Audio Llamado a Cenco”.
Respecto de los medios de prueba 1 y 2, expresaremos que ambos fueron exhibidos y validados por el señor Jorge Luchsinger Mackay, en lo concerniente a imágenes de la casa habitación que existiera en el Fundo afectado diremos que, ello fue conducente para establecer que se trataba de un inmueble de dos niveles destinado a ser habitado, por comprobarlo las distintas dependencias que se visualizaron; en relación con la grabación es posible tal cual se dijo indicar que mediante el reconocimiento que hiciera el deponente se tiene como asentada la circunstancia que la voz femenina que se reprodujo correspondía a doña Vivian Mackay, que esta formuló un desesperado llamado de auxilio desde el Fundo Granja Lumahue, dando cuenta de que “los estaban atacando” y que su esposo, Werner Luchsinger estaba herido.
3)     Un CDs rotulado A-1 (pistas 15-01:55-, 16-01:58- y 17-02:10), contenedores de grabaciones de comunicaciones efectuadas por Central de Comunicaciones CENCO Prefectura Cautín Carabineros de Chile, el día 4 de enero del año 2013. En punto a estas grabaciones emanadas de la Central mencionada es necesario señalar que debe ser necesariamente vinculada con un set de transcripciones de comunicaciones radiales efectuadas el día de los hechos entre un operador de Cenco, y funcionarios que se encontraban en el Fundo Palermo Chico, y los alrededores, de lo que dio cuenta detalladamente el señor José Romero, a cuyas indicaciones y valoración, en este punto, nos remitiremos expresamente. Sólo referencialmente patentaremos que dichas comunicaciones dicen relación con la alerta de ataque el Fundo Granja Lumahue, la detención del acusado y la presencia de otro sospechoso en las inmediaciones de la detención del encausado.
4) Dos CDs. contenedores de fotografías, correspondientes a Protocolos de Autopsia IX-TMC-004-2013 y IX-TMC-005-2013 de las víctimas Werner Luchsinger L. y Vivian Mackay G, respecto de estas imágenes, señalaremos que las mismas no son un medio autónomo de prueba sino que formaron parte de los peritajes de las médicos señoras Lorena Ibacache y Nubia Riquelme, ya que mediante su exhibición, las misma dieron a conocer el trabajo efectuado- pudiendo el Tribunal constatarlo el estado de los cuerpo- y como de ello se desprendió la causa de muerte de las personas referidas, siendo de esta forma no es factible otorgarles nuevamente un valoración probatoria.
5)     Un DVD-R Maxell, contenedor de imágenes de TV La Red, rotulado “Imágenes Fd. La Granja Canal La Red”; respecto de estos elementos visuales, indicaremos que las mismas fueron reconocidos por el señor Jorge Luchsinger Mackay y dan cuenta de que en efecto la noche del día 4 de enero del año 2013 la casa habitada por su padres presentaba llamas de una alta intensidad, a lo que debe sumarse la identificación de un foco de luz en el cielo, que trasuntó que ese día el sector fue sobrevolado por un helicóptero.
6)     Un CD contenedor de 104 fotografías anexo a Informe Fotográfico N° 004, de 2013, de Laboratorio de Criminalística Lacrim de la PDI.
En cuanto a este soporte diremos que el mismo es parte del informe pericial del señor Rodrigo González, de manera que, no se trató de un medio independiente a dicha pericia, por lo que, nos remitimos a lo ya señalado a la hora de referirnos a ella.
7)     Un CD Master G, contenedor de 40 fotografías de Bomberos Temuco, rotulado “Sector General López 04/1/2013”. De estas imágenes dio cuenta el señor Marco Antonio Aguayo, muchas de las que presentan similitudes con el informe pericial anterior, empero al haber atribuido mérito probatorio a las mismas, a la hora de ponderar las indicaciones del mencionado testigo expertos, en este punto sólo especificaremos que las imágenes dan cuenta de la acción del fuego en el inmueble afectado por estos sucesos, los efectos de las mismas, la presencia de evidencia balística, además de graficar los lugares en que se encontraron dos cuerpos humanos carbonizados.
8)     Un DVD Master G, contenedor de imágenes de sobrevuelo efectuado el 18 de enero de 2013, rotulado “Filmación Sobrevuelo 18 Enero 2013”. Estas fijaciones aéreas fueron explicitadas por el testigo señor Juan Pablo Montero Estay y su mérito fue establecido al referirnos a sus indicaciones muy fundamentalmente ligada a que, se observó desde el aire que en efecto la casa siniestrada se encontraba rodeada de un bosque, como asimismo que cercana a ella existía, a la fecha del sobrevuelo un sembradío de papas, y adyacente a lo mismo un canal de regadío.
9)     Un CD contenedor de fotografías vestimentas del acusado anexo Informe Laboratorio de Carabineros de Chile Labocar, correspondiente al pericial balístico Nº0041-2013. Como, se viene patentando las imágenes, contenidas en el disco compacto, fueron dadas a conocer al Tribunal por el perito Luis Cabezas, es decir formaron parte del informe que el mismo confeccionó y que explicitó a estos jueces, en consecuencia no se trata de un medio de prueba independiente a esas manifestaciones, en este estadio sólo es oportuno mencionar que en efecto las fijaciones se refieren a la ropa que portaba el imputado el día de los hechos, más concretamente a una polera blanca y una casaca negra, mismas que, sirvieron para realizar, con otras prendas, pruebas a fin de determinar el calibre del arma que provocó el daño por ellas exhibidas.
10)   Un CD. contenedor de 7 fotografías anexas a Informe de Lesiones N° 020, 2013, del Servicio Médico Legal, correspondiente al acusado. En cuanto a dichas imágenes estas sirvieron de apoyo a las explicaciones de la médico Viera Barrientos Orloff, de manera ella que, se visualizó en las mismas las dimensiones de los orificios de entrada y salida del proyectil que hirió al acusado, como de las acciones que se llevaron adelante para determinar la trayectoria e inclinación.
11)   Un CD. contenedor de 10 (diez) imágenes anexo a Informe Pericial Planimétrico N° 011, de fecha 08 de enero de 2013, del Laboratorio de Criminalística Lacrim Temuco de la PDI. Dichas fijaciones correspondieron a la base con la explicó el perito señor Rodolfo Huenuhueque, el trayecto que recorrieron los policías señores López y Carmona, desde el lugar en que son alertados del ataque al Fundo Granja Lumahue hasta el lugar de detención del acusado, pudiendo constatar que se trataba de un sector rural y que el encausado transitó por el interior de la propiedad afectada hasta llegar a un cruce.
12)   08 (ocho) Trozos de Papel color blanco, escritos a mano con plumón de color negro. Dos de ellos mencionan “Fuera el latifundio huinca del territorio Mapuche”; otros dos “Recordando a Matías Catrileo, el pueblo Mapuche resiste”, los siguientes contienen las siguientes leyendas:”Fuera el latifundio de la tierra Mapuche, Catrileo renace”; “Con el ejemplo de Catrileo, nación Mapuche resiste”; “Contra el capitalismo Huica y con el ejemplo de Catrileo Wallmapu resiste” y “Contra el colonialismo chileno resiste Mapuche”, mismo que conforme se manifestó en juicio fueron recogidos del sitios del suceso, lo que consta por diversas fijaciones que dieron cuenta de ello y por haber sido reconocidos por testigos. Evidentemente las consignas dieron cuenta de diversas intenciones y alientos, con un predominio de un afán de reinvidicación territorial propio de, como es notorio, de un sector del pueblo Mapuche que habita la región. Con todo, ninguno de los mismos contiene una mención a una finalidad expresa de desestabilización del sistema democrático.
13)   Un par de calzado, color negro, N° 45, sin marca visible, y correspondiente cadena de custodia, correspondiente al imputado. Este par de zapatos que el Tribunal tuvo a la vista y que se trató de uno de caña baja, con abundante tierra, tiene el mérito de haber sido levantado del Hospital Regional de esta ciudad el día 4 de Enero del año 2013, lo que establece que en efecto el encausado los portaba en las horas previas y el tamaño de su pie se corresponde con los mismos.
14)   Una vaina calibre 9 mm., marca CBC, y correspondiente cadena de custodia.
15)   02 (dos) vainillas calibre 9 mm., y correspondiente cadena de custodia.
16)   07 (siete) vainillas percutadas calibre 9 x 19 mm.; tres cartuchos calibre 9 x 19 mm.; un taco plástico calibre 12., y correspondiente cadena de custodia.
17)   Un proyectil balístico deformado, y correspondiente cadena de custodia.
18)   Un cartucho de escopeta, calibre 12, color rojo, sin percutir; y un cartucho, calibre 12, color rojo percutido, y correspondiente cadena de custodia.
19)   Una pistola marca FN Browning, calibre 7,65 mm, serie 79U63659, con un cargador insertado, dañados por acción térmica, y un cargador reventado, y correspondiente cadena de custodia.
20)   Un cañón de rifle, calibre 22, marca Anschutz, serie 1401060, 60,6 cm. de largo, y correspondiente cadena de custodia.
La prueba material signada con los números 14 al 20, permitió a estos jueces poder tomar contacto directo con la evidencia balística que se encontró en el sitio del suceso muy especialmente en un pasillo que mediaba entre la cocina y una bodega. Además es necesario apuntar que ella efectivamente da cuenta, atestigua (especialmente por las vainillas encontradas) que, los hechores dispararon en contra del inmueble, con el fin-lógico- de afectar a sus moradores.
De otra parte, es relevante igualmente asentar que dentro de ese mismo contexto, el Tribunal pudo visualizar un arma y una parte de otra que se encontró entre los escombros de la residencia, mismas que conforme lo indicado por Luis Espinoza se encontraron próximas al cuerpo de quien fuera Werner Luchsinger.
21)   Un cordel de plástico (trozo de cuerda) color blanco (material sintético), y correspondiente cadena de custodia.
22)   Una linterna, color azul/gris, sin marca y con manchas rojizas en su zona superior, y correspondiente cadena de custodia.
23)   Una polera de tela color negro, manga larga, sin marca ni talla, y correspondiente cadena de custodia.
24)   Una polera de tela color blanco marca Stadman, con estampado frontal Polyglass, y correspondiente cadena de custodia.
25)   Una casaca color negro marca Americanino, talla XL, y correspondiente cadena de custodia.
Las evidencia de los números 21 a 25, permitieron a estos juzgadores, tener contacto directo con las prendas que portaba el día de su detención el acusado, mismas que dieron cuenta de que, en efecto el mismo fue herido, ya que de ello da cuenta una polera blanca, como asimismo que sus vestimentas eran de color preferencialmente oscuro, ello quedó confirmado por el tono de su casaca y de la polera que llevaba al cuello, llamando especialmente la atención que este portara al cuello una linterna atada con un cordel.
TRIGESIMO SEPTIMO: Ponderación probatoria respecto de los testigos presentados por el acusador estatal respecto de ambos sucesos. Que, esta prueba de naturaleza testimonial en virtud de la que se hizo deponer a los señores Emilio Taladriz, José Villagrán, Gastón Caminondo, Osvaldo Sierra y señora Alice Menzel, tenía por objeto, entendemos, hacer ver al Tribunal que en esta región, en especial en los predios vecinos a aquel que fue objeto de un ataque incendiario el día 4 de enero del año 2013, se ha producido temor en algunos sectores rurales, especialmente de Ercilla y Vilcùn, de ser víctima del mismo delito referido en el hecho dos de la acusación, lo que se deduce de los dicho por los señores Taladriz, Sierra y Menzel, quienes reseñaron a estos jueces que ellos y sus familias han debido cambiar sus costumbres luego de estos sucesos, en especial suspendieron reuniones familiares y han evitado que, quienes son parte de su entorno familiar, los visiten en esos lugares por el miedo a sufrir un atentado. En el ámbito de las labores de campo en particular los señores Taladriz y Sierra expresaron que siguen explotando sus fundos, empero el primero señaló que se ha debido mutar aquello en que se trabaja; en tanto la señora Menzel dijo seguir viviendo, pese al miedo y por cuanto cuenta con protección policial, en su campo, empero sus hijas y esposo lo hacen en Estado Unidos por razones labores de este último.
A su turno el señor Caminondo desde lo personal y como dirigente de la Sociedad de Fomento Agrócola mencionó que luego de los hechos que afectaron al matrimonio Luchsinger Mackay, parte de quienes integran dicha sociedad temen no sólo que les quemen sus casas sino que se les mate, de igual modo expresó que su familia ya no va corrientemente al campo y, cuando lo hacen forzadamente vuelve antes de que oscurezca, ello también por el temor de ser atacados. Es importante destacar en todo caso, que el deponente consignó que el hecho que afectó al matrimonio antes referido es unívoco.
Por último, dentro de un contexto distinto, en tanto los ataques de que dio cuenta suceden en la carretera que comprende el tramo Collipulli-Gorbea, el señor José Villagran expresó que desde el año 2006 se han quemado en ese especio 94 camiones y que existe mucho temor de quienes integran su gremio de trabajar en la región, sin que, afortunadamente registren hasta ahora pérdidas humanas.
En efecto y como se adelantó al comienzo, las menciones derivadas de esos deponentes dieron cuenta de una sensación connatural a acciones delictivas que se han producido en la región, no obstante ello, como se dirá esta circunstancias desde la perspectiva jurídica no transforma, los hechos enjuiciados, en sucesos terroristas.
TRIGESIMO OCTAVO: Estimación probatoria de la prueba de los querellantes. La prueba fundamental de dichos intervinientes se hizo radicar en personas vinculadas por lazos sanguíneos con aquellas afectadas por estos sucesos, lo que sin embargo, no les hizo perder imparcialidad y objetividad en sus manifestaciones, así los señores Jaime y Mark, ambos Luchsinger Mackay, procedieron a relatar pormenorizadamente la información de los hechos acaecidos el día 4 de enero del año 2014, guardando sus manifestaciones similitud, en lo pertinente, con los dichos de Jorge Luchsinger Mackay. Las personas antes mencionadas, vertieron sus indicaciones dando razón circunstanciada de la información que proporcionaron, sus respuestas fueron lógicas y fundamentadas, no avizorándose en consecuencia, motivo alguno que permita, con fundamento, restarles mérito probatorio. En este contexto el segundo de los mencionados indicó que el día de los hechos, cerca de las 01:14 recibió de su madre Vivian Mackay un llamado de auxilio, en el que le indicó, entre llantos, que estaban siendo atacados y que su padre estaba herido, por lo que se dirigió a la residencia de los mismos, procediendo a buscarlos fuera de la casa siniestrada, búsqueda que culminó cuando un tío les indicó, por la mañana, que habían encontrado al interior de la casa dos cuerpos. Datos que fueron corroborados por el segundo de los aludidos.
En otro sendero cabe adicionar que, los dos deponentes mencionados, bajo el mismo prisma de fiabilidad, afirmaron que su padre manejaba armas en su residencia y que por lo general llevaba al cinto una pistola Browning 7.65 mm, la que indicaron estaba operativa, constándoles ello por los dichos de su madre, quien les indicó que su progenitor la disparaba. En particular, además Jaime Luchsinger apuntó que, el mismo tuvo la ocasión de disparar un rifle de su padre. Esto en visión de estos juzgadores comprueba que las armas de fuego del señor Werner Luchsinger, como se adelantó, estaba operativas, particularmente dicha cuestión es relevante respecto de la pistola ya antes mencionada.
De otra parte, los declarantes referidos, señalaron que su padre había conversado respecto del temor que sentía de ser atacado al igual que sus primos, portadores del mismo apellido, por lo que tomaba diversas precauciones, y una de ellas era mantener armas para poder repeler un ataque.
De otro lado igualmente las dos personas mencionadas narraron que muy cerca de la casa, a trescientos metros, se emplazaba una siembra de papas que esa noche era regada por un sistema de aspersores, lo que sumado a que el pasto se encontraba muy alto y la presencia de rocío, les provocó que luego de las búsqueda infructuosa de sus padres, quedaron muy mojados.
En otro sentido, los señores Eduardo Luchsinger Schifferli y Jorge Luchsinger Villiger, cuyas expresiones parecieron poder vincularse a ambos hechos de la acusación indicaremos, narraron al Tribunal con detalle y no con menos sentimiento, los hechos que con antelación a los sucesos que afectaron a su primo Werner Luchsinger Lemp, les correspondió vivenciar. Apuntamos en todo caso y pese a que ambos son familiares de las personas extintas por este suceso, sus menciones han sido vistas por estos jueces como confiables y creíbles, desde que no se ha podido extraer de las mismas ni del contraexamen que ellos hayan pronunciado relatos que tengan alguna intencionalidad manifiesta sino que sólo se orientaron a apuntar que sufrieron igualmente sucesos de naturaleza similar al que afectó a los agraviados por estos sucesos, pero con un modo de operar diverso. Así el primero señaló que en 16 de agosto del año 2008, mientras se encontraba en el Fundo Santa Rosa, un grupo de aproximadamente doce encapuchados ingresaron al mismo y junto a su cónyuge fue sacado de su residencia, para acto seguido y a la voz de un líder, los sujetos comenzaron a prender fuego a la misma, como a los vehículos que mantenía en el lugar. A su turno, el señor Jorge Luchsinger mencionó que el año 2005 sufrió un atentado de similar naturaleza en el Fundo Santa Margarita de su dominio, y que el día 3 de enero del año 2008, fue muerto al interior del mismo una personas de nombre Matías Catrileo. A ello sumó que los primeros días del mes de enero del año 2013, antes de esos sucesos, en las cercanías del Hotel Don Eduardo de esta ciudad se distribuyeron panfletos con la imagen de la cara, en el que se hacia alusión a la muerte de Matías Catrileo y se expresaba el deseo de que la familia Luchsinger saliera de sus tierras. Panfleto que el mismo reconoció a estrados y que fue leído por el deponente.
En la mirada de estos jueces las indicaciones de estas dos últimas personas grafican que en efecto, en el tiempo, en algunos sectores rurales de esta región se han venido sucediendo ataques incendiarios a Fundos, que han implicado la quema de casas patronales y vehículos existentes en el lugar, lo que se ha vinculado con una afán de reinvindicación de tierras de parte de un sector del pueblo Mapuche. Con todo, no se introdujo información respecto de que dichos hechos hayan sido calificados como atentados terroristas a la luz de lo regulado por la Ley 18.314. Menos aún dichos hechos han implicado que las tierras cercanas hayan sido abandonados ni que su producción haya cesado, ni menos que los hechores sean los mismos, ni siquiera sostenemos -por no existir antecedentes que hayan sido puestos a disposición del Tribunal- que los hechores pertenezcan a la etnia Mapuche o que residan en esta región. Sí es evidente, en todo caso, que la forma en que se procedió en los ataques que han sido referidos tiene un indudable parecido con lo acontecido a la Familia Seco Fourcade y evidencia una singular coordinación del grupo de atacantes.
TRIGESIMO NOVENO: Valoración de la prueba de la defensa. Que la principal prueba de la defensa se hizo residir en explicaciones vertidas por el señor Francisco Ross Alvarado, técnico en armamentos -no perito balístico-, quien dijo posee experiencia en dicha área por haberse desempeñado en la Armada de Chile por más de treinta años. Como primera consideración cabe aquí tener presente que, en sus indicaciones vertidas ante el Tribunal el profesional mencionado demostró tener conocimientos de su área, en ello fue convincente, explicito y explicativo.
Con todo de sus menciones se enquistó en el Tribunal la duda razonable respecto de cuál fue su trabajo de ese carácter, es decir, cual fue objeto de estudio, que se le pidió informar sobre ello y que procedimientos técnicos y científicos realizó al efecto. Pues bien, de sus indicaciones es posible sostener que, lo que el mencionado efectuó es lo que se conoce en la jurisprudencia como un meta peritaje, desde que no surgió claro de sus expresiones qué procedimientos científicos y técnicos de manera directa aplicó sobre aquello que perició, en este sentido, por ejemplo respecto de las siguientes especies un arma marca Browning 7.65, un cañón de un rifle marca Anschutz, tres vainillas marca Geco y tres proyectiles, no se apreció que procedimiento técnico utilizó.
Por otro lado, entienden estos jueces que la Fiscalía lleva la razón al indicar que el trabajo fundamental del experto, se trasuntó más bien en leer al menos 18 informes llevadas adelante por los Laboratorios de Criminalística de Carabineros de Chile como de Investigaciones de Chile, es decir, no ha efectuar una pericia propiamente sino a referirse a pericias sí efectuadas, lo que desde luego nos parece ha restado valor a sus indicaciones. Ya que, no es posible, atendida la naturaleza de la prueba pericial atribuir mérito probatorio a indicaciones vertidas por un técnico que, en estricto rigor, no llevó adelante pericia alguna.
Convalida esto la circunstancia que, incluso el mismo señaló haber concurrido al sitio del suceso, seis meses después de acontecidos los hechos, así es obvio que luego de dicho considerable lapso de tiempo el mismo ya se encontrara alterado, por lo que sus observaciones parten de una base equívoca. De igual manera, sostuvo una de sus principales apreciaciones sobre la existencia de un peritaje químico que indicaría que el proyectil que hirió al acusado tendría un encamisado cúprico, a diferencia de aquel que poseían las balas que fueron encontradas en el interior de la pistola Browning 7.65 levantada del sitio del suceso.
Respecto del punto es necesario hacer notar que si bien esa información fue referida en juicio por el perito Carlos Ramirez, empero quien realizó el peritaje químico de lo anterior no declaró en juicio, de manera que con ello tenemos que no es posible dar por cierta una suerte de conclusión sin conocer que procedimientos científicos se realizaron para arribar a ella, así las cosas entendemos que el señor Ross parte de una premisa no sostenible para el Tribunal cual es dar por cierta una información científica respecto de la que no se rindió prueba en juicio, el perito químico no declaró ante estrados. De otra parte considerando la existencia de una cargador sin cartuchos en el sitio del suceso y que corresponde a la misma arma corta que se encontró con municiones, no es posible descartar tampoco que de la misma se hayan disparados proyectiles que hayan estado encamisados en cobre.
Asimismo hizo presente una imprecisión respecto del modelo del arma al que habría pertenecido el cañon del rifle marca Anschutz y que en su concepto el mismo habría estado desarmado al momento de los hechos, empero esta indicación no posee relevancia para los asuntos sometidos a decisión judicial desde que en la relación de los hechos de ninguna forma se expresa que dicha arma calibre .22 haya sido la que hirió al encartado.
En otro sentido, entendemos que, la verificación relacionada con que una de las municiones encontradas en la pistola ubicada en el lugar de los hechos, haya tenido una data de 28 años, nada relevante asentó desde que pese a ello, el mismo sostuvo que aquello no le hace perder la posibilidad de ser disparada, teniendo además en consideración que respecto de los dos otros cartuchos ninguna antigüedad de fabricación estableció, que pudiera con fundamento asentar un bajo poder de fuego del propietario del arma, considerando además que en el lugar se encontró un cargador sin municiones. Por lo demás el convincente profesional señor Cristián Lizama, no ilustró respecto de que se han disparado cartuchos del año 1970, sin problema alguno.
 De otro lado las indicaciones de María Salas Rojas, perito químico, quien se refirió al informe de su especialidad N°13 y 14, sólo dió cuenta de una serie de prendas a las que se les tomó muestras para ser examinadas a fin de determinar la presencia de ADN, empero la misma no conocía dichos resultados, ni menos aún se allegaron los mismos al juicio de la manera en que lo ordena el artículo 315 del Código Procesal Penal, de forma esta que los dichos de esta perito como las evidencias que se le exhibieron resultaron manifiestamente inconducentes por lo que no cabe sino desestimarla.
En punto a los documentos allegados por la defensa diremos que el oficio N°99 de Carabineros de Chile de la Prefectura Cautín N°22, que remite nómina de personas y un detalle de horarios, en dos anexos. En ello se destacó que se expresa en un listado el nombre de las personas que estaban en servicio el día de los hechos, en el sector en que se emplazó el sitio del suceso, respecto del hecho dos y que corresponde a un número de 45. En cuanto al segundo anexo destacó que las grabaciones radiales habidas el día 4 de Enero del año 2013 se inician a las 01:06 y culminan a las 08:30 horas; adicionalmente que, la llamada al 133 que hiciera la señora Vivian Mackay González, se inicia a las 01:20 y se extiende a las 01:21 horas.
En relación a dicho documentos estos jueces indican que si bien el mismo es idóneo para la comprobación de las circunstancias que se mencionan, no obstante ello que en el sector aledaño al sitio del suceso se hayan encontrado 45 funcionarios policiales sólo es una constatación cuantitativa, que nada expresa por ejemplo respecto del tipo de armas que portaban.
En otro sentido en cuanto al horario de la llamada de auxilio que se fija a las 01:20, es dable mencionar que han sido los propios funcionarios que prestan servicios en la Central de Comunicaciones los que, en todo caso, expresaron que la hora de su sistemas suele presentar algún tipo de desfase en relación con los indicadores de otros relojes; ello hace que dicha información sea una dubitada.
En lo concerniente al oficio Oficio N°074 emanado del Sub Director Nacional de Conadi, de fecha 29 de enero del año 2013, quien expresa mediante dicho instrumento que, no existe en sus registros constancia de reclamación respecto del Fundo Santa Isabel, sólo establece de manera indubitada la circunstancia anotada. Con todo, se ignora en base a qué parámetros se confeccionó la citada información, puesto que el instrumento en dicho sentido no es autosuficiente, de manera que nos parece que no excluye la posibilidad mismas de que el predio sea reclamado por personas de la etnia Mapuche.
c) Prueba Material y otros medios de prueba:
c.1) Un Cd, rotulado como A-1, contenedor de grabaciones de comunicaciones radiales efectuadas por la Central de Comunicaciones, Cenco de la Prefectura Cautín el día 4 de enero del año 2013. Medio respecto del que, la defensa reprodujo las siguientes pistas y minutos de las mismas: Pista uno, desde el minutos 0:00 al 0:10; 1:30 al 1:54;2:48 al 3:08; Pista tres, minutos 0:33 al 0:42;0:53 al 1:04;1:37 al 1:45;2.20 al 2:35; 4.17 al 4:23; Pista 15,minutos 0:22 al 0:40; 1:27 al 1:46 y Pista 17, minutos 1:37 al 1:45, respecto de las que el Tribunal puede dejar constancia que se trata de comunicaciones efectadas por la Central mencionada y personal policial emplazado en las cercanías del sitio del suceso, mediante el cual, se pueden establecer las diversas acciones que se llevaron adelante aquel día y lo percibido por el personal policial.
c.2) En relación con un DVD master G, que contiene imágenes de sobrevuelo realizado el día 18 de enero del año 2013, rotulado como: “Filmación sobrevuelo 18 de enero de 2013”, de lo que incorporó los minutos 6:18 al 6:58; 8:40 al 10:20 y 11:38 al 12:12. Estos jueces con los mismos sólo pudieron apreciar una vista aérea que da cuenta de las proximidades del lugar de los hechos, la existencia de caminos y diversos sembradíos existentes en área. c.3)En punto a un par de zapatos de color negro, tipo bototos, marca Red Indian, N°9,5 USA, en relación a los cuales la defensa puso de relieve que la cadena de custodia se expresa que fueron extraídos de la comunidad Chicahual Córdova, domicilio de Celestino Córdova, sostenemos que dicha información fue vertida originalmente por el señor Claudio Calderón Torres y lo que se apuntó evidentemente se coordina con sus dichos en el sentido que en ese lugar existían dos inmuebles y una ruca, consecuencialmente no habiéndose determinado con precisión el lugar concreto de su levantamiento, existe, como es natural duda razonable, en relación a sí pertenecían necesariamente al encausado.
c.4) De igual manera en relación a un par de calzados de color negro, número 45, puso énfasis en que fueron extraídos el día 4 de enero del año 2012 del Hospital Regional de esta ciudad. Lo que ha consolidado que el hechor posee un tamaño de pie equivalente al dicho número.
c.5)Más importante que lo anterior, fue la indicación fue que la cadena de custodia de un gorro negro con visera verde, expresara manifiestamente que el mismo fue levantado del domicilio de Juan Antonio Maripil Huentecol, esto ha tenido la trascendencia que se patento a la hora de analizar el reconocimiento que hiciera María Isabel Fourcade del acusado, en tanto la misma, en la investigación, conforme quedó asentado, en el contraexamen a que la sometió la defensa expresamente reconoció dicha prenda como aquella que llevaba su agresor el día 22 de diciembre del año 2012.
Por último en relación a un jeans marca Unylais, una polera, un gorro de lana, un chaleco marca Pint y tomas de muestras referido a tórula con barrido de diversos especies, expresaremos que las mismas deben ser desatendidas por cuanto nada relevante y conectado con estos sucesos asentaron; es más las últimas especies ningún conocimiento concreto y determinado aportaron al juicio de estos juzgadores, más allá de acreditar que se tomaron dichas muestras, pero como es palmario la prueba no es ello sino el resultado de lo mismo.
CUADRAGESIMO: Hecho que se da por establecido. Que, en la comuna de Vilcún, la madrugada del día 04 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas, Celestino Cerafín Córdova Tránsito, junto a un número indeterminado de personas, ingresó al fundo denominado “La Granja Lumahue”, de la localidad de General López, en cuyo interior se emplazaba la casa habitación del matrimonio compuesto por Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González, de 75 y 69 años, respectivamente, quienes en ese momento se encontraban en el interior del mismo. Acto seguido dicha residencia fue atacada mediante disparos de armas de fuego, agresión que repelida por Werner Luchsinger Lemp, quien hizo uso de una pistola marca Browning calibre 7.65 mm., logrando herir a la altura del tórax al imputado Córdova Tránsito, luego de lo que este último y sus acompañantes iniciaron el fuego en la morada señalada mediante cuerpos portadores de llamas, provocando con ello la muerte del matrimonio Luchsinger Mackay, quienes perdieron la vida por carbonización.
En el curso de estos acontecimientos doña Vivian Mackay González efectuó llamados diversos llamados telefónicos, lo que incluyó uno de auxilio a Carabineros de Chile del nivel 133, cuyo personal, emplazado en las cercanías del sector, al concurrir en dirección al lugar siniestrado logró la detención del imputado quien se encontraba herido a bala en su tórax.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Calificación Jurídica. Que, en el parecer jurídico de la mayoría de estos jueces, la relación fáctica descrita precedentemente, por sus características, reúne los elementos de la figura típica establecida en inciso 1° del artículo 474 del Código Penal, es decir, incendio causando muerte. Dicha figura requiere para su configuración en primer lugar que se prenda a fuego a algo que no debía quemarse, para el caso ello se ha materializado en la casa patronal del Fundo Granja Lumahue desde que, el fuego en dicho lugar se inició conforme se probó en juicio de manera intencional, así lo señalaron la perito Sylvia Figueroa y el testigo Marco Antonio Aguayo. No existe duda que dicho bien inmueble ardió por una acción ejecutada por terceras personas que utilizaron un cuerpo portador de llama de naturaleza indeterminada. No ahondaremos en el carácter de lugar edificio o lugar habitado de la residencia, puesto que en base a la información previa, ya analizada se trata de un elemento indubitado.
Luego la figura en comento demanda que se produzca “la muerte de una o más personas cuya presencia pudo prever”· Respecto de la previsibilidad de la existencia de personas al interior de la morada afectada, expresaremos que ello surge en primer lugar por la circunstancia acreditada de que, previo al inicio del fuego los hechores atacan con armas de fuego el recinto, produciéndose intercambios de disparos con Werner Luchsinger Lemp, quien en una actitud natural de defensa hizo uso de una arma, debidamente inscrita, marca Browning 7.65 mm, tal es la evidencia de su uso que la misma fue encontrada próxima a su cuerpo carbonizado el día de los sucesos. Es decir, los agentes sabían que al menos una persona se encontraba en el lugar, por la evidencia de que el mismo se defendía. A ello debe añadirse, la grabación de la llamada de auxilio que emana de la señor Vivian Mackay González misma que, conforme fue percibido por estos juzgadores, expresó en unos de las pasajes de la comunicación que escuchó que uno de los atacantes expresaba “mátalo, huevón, mátalo”, vale decir los atacantes no sólo conocían la existencia de personas en el interior de la vivienda siniestrada, sino que, de dichas expresiones se colige necesariamente el dolo que gobernó sus acciones y que no fue otra que el de causar la muerte de sus ocupantes valiéndose del fuego.
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, se colige de lo anterior que, el Tribunal ha desestimado calificar los hechos antes mencionados como lo preceptua el artículo 1 en relación con el artículo 2 Nº 1 de la Ley 18.314, por las consideraciones que se pasan a expresar:
a) Ausencia que acredite el elemento subjetivo especial del tipo o “Dolo terrorista”. Como ha quedado establecido, en la consideración vigésimo sexta, letra a), anterior, en la que se fijó el marco teórico que fundamenta las bases de las argumentaciones del Tribunal en lo relativo, al delito terrorista; el actual artículo 1º de la Ley del ramo, requiere para de configurar el ilícito terrorista que la intención del agente haya estado orientada, respecto de determinados delitos-los del articulo 2-, a producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie. Adhiriendo, como se manifestó, con ello a una posición subjetivista para la acreditación de la figura típica. Como correlato de ello, en consecuencia, para que el ilícito se configure debe demostrarse en juicio, más allá de toda duda razonable, que el agente tuvo como finalidad aquella; juzgamos que para el caso, no existe prueba que de dicho elemento subjetivo del tipo.
Por un lado, porque como se dirá a propósito de autoría, la demostración del concierto necesario para hacer operativa la figura establecida en el numeral 3º del artículo 15, se ha construido sobre base indiciaria que entendemos nos permite situar al acusado a poca distancia de la residencia afectada (la necesaria para ser transfixiado por un proyectil 7.65mm o en palabra del señor Villegas a no más de 40 metros de tirador), pero no determinar actividades concretas de su quehacer delicitivo. En otra arista, la presencia de un segundo sujeto en las inmediaciones y existencia de una grabación de auxilio de una de la víctimas, en la que se consigna la existencia de más de una persona atacándolo, sumados a otras probanzas que se explicitaran en lo sucesivo, nos conduce a la convicción de que el hecho se cometió entre varias personas y que no existe otra explicación lógica para la presencia del encausado al interior del predio afectado que no sea que, este compartía el designio criminal de los hechores materiales. Empero, sostener respecto de estos que con su accionar inequívocamente buscaban causar temor en la población o una parte de ella de ser víctima de delitos de la misma especie, nos parece una pretensión fáctica que no puede ser cubierta a partir de la prueba indiciaria mencionada.
En otro sentido, respecto de qué otras acciones desplegaron los hechores ese día-a más de disparar e incendiar la residencia- no ha existido prueba alguna que permita deducir de sus actos físicos, de sus expresiones verbales o de otros elementos, un elemento complejo de probar como es la finalidad exigida por la ley ya mencionada (se trata de una elemento volitivo que creemos sólo se puede acreditar mediante prueba objetiva).
En este mismo camino, cabe reflexionar qué acto específico ejecutado por el condenado debe ser reputado como aquel que sirva de base para construir la finalidad que requiere el legislador de la ley 18.314, frente a ello por cierto, la respuesta es que no es posible considerar actos específicos, ya que si bien es cierto el hechor ha tenido, conforme se dijo en el acta de decisión, una participación penal como autor, empero la doctrina sostiene que dicha es una figura de participación criminal, al modo de la complicidad.
b) Es necesario manifestar que las conductas delictivas poseen las más variadas finalidades, como posibilidades pueda construir el pensamiento humano; para el caso sostenemos que lo demostrado por la prueba sólo ha trasuntado un dolo de matar mediante el fuego. Así lo demuestra fehacientemente la llamada de auxilio de la señora Vivian Mackay, quien expresó en una grabación, que escuchó decir a un sujeto “mátalo, huevón, mátalo”· Es decir, la prueba nos refiere y nos conduce a la intención de dar muerte a quienes se encontraban en la casa mediante el medio estragoso ya indicado.
De otra parte es dable señalar en este punto que, las apreciaciones subjetivas de quienes creen ver determinadas señales e intenciones no pueden por su esencia contextual y exógena respecto de caso concreto que se presentan, de por sí y ante sí, constituir el sólido fundamento y pilar de una decisión jurisdiccional; menos y tampoco como se ha postulado erradamente al recurrir a una proposición negativa de que si los autores, sino fueron a robar, si no lo hicieron para golpear, entonces se debe asumir como máxima incontestable y de manera residual la finalidad terrorista de las conductas que habrían presidido estos dramáticos sucesos; lógica invertida donde de lo desconocido se deriva a lo particular conocido como resultado, raciocinio probatorio equívoco y que rehúye la obligación positiva de probar a quien acusa.
Admitimos que es posible pensar o elucubrar en otras opciones o motivaciones de los agentes, empero, ello corresponde a un ejercicio especulativo o conjetural que no asentaría sus bases en las probanzas y nos conduciría a una conclusión respecto de la que no sería posible reproducir sus fundamentos probatorios.
c) Menos ha convencido a los jueces de mayoría que la sola referencia de contexto rendida por los querellantes a través de dos testigos los señores Jorge Luchsinger Villiger y Eduardo Luchsinger Schifferli, sirva para deducir el dolo terrorista respecto de un hecho que ha tenido un modo de operar diverso, más grave, pero diferente en estricto rigor, puesto que ello significaría efectuar conexiones ideológicas y materiales no conocidas ni apreciadas por el Tribunal, que no son sostenibles lógicamente, así habría que pensar que quienes atacaron a dichas personas y les quemaron sus residencias, son los mismos que actuaron en el caso de marras, o que pertenecen a la misma organización, es más que dicho aparato es uno constituido para infundir el miedo en la población y desestabilizar el sistema democrático. Incluso, un vínculo de la forma en que se menciona debería asentarse en que dichos hechos son de naturaleza terrorista, lo que no se demostró.
d) Que si bien los señores Taladriz, Caminondo, Villagrán, Sierra y señora Menzel, justificaron sentir temor de ser víctimas de un delito de la misma especie, lo que parece comprensible a la luz de los hechos enjuiciados, y natural dentro del contexto de un sector de la población de esta región, concretamente quienes viven en sectores rurales y son dueños de grandes o medianas extensiones de tierras, empero al respecto diremos que la conducta criminal en la sociedad genera un impacto, así si en una villa se comienzan a suceder los robos a las residencias o las violaciones a sus mujeres, evidentemente los vecinos sentirán temor de verse expuestos a delitos de la misma especie, pero ello no deviene, conforme nuestra legislación anti terrorista, en que los ladrones ni los violadores, sean considerados autores de delitos terroristas. En esto es evidente –y entendible-que, existe un divorcio entre lo que el ciudadano corriente percibe como terrorismo y aquello que jurídicamente lo es en su esencia.
e) De igual modo es necesario expresar, a fin de que este razonamiento sea completo, que constatamos que matar a una persona utilizando para ello la quema de su residencia es un ilícito de suyo grave- por ello la pena asociada al mismo, una de las más alta de nuestro ordenamiento jurídico-, empero la conducta por sí misma no es constitutiva de un delito terrorista, sólo lo será en virtud de la demostración de la finalidad terrorista presente en el agente. Así la figura criminal que hemos asentado es un delito común, en el sentido técnico de la expresión.
f) De igual modo, no mutan estas convicciones la circunstancia de haber allegado el querellante particular un panfleto que retrata la cara del señor Jorge Luchsinger Villiger y da cuenta de que, estima un grupo desconocido de personas que el tuvo, como la policía uniformada chilena, la responsabilidad de la muerte del señor Matías Catrileo y propugna que este y su familia se vayan de sus tierras. Mismo que conforme los dichos del mencionado se distribuyó los días previos a los acontecimientos enjuiciados en las cercanías del Hotel don Eduardo de esta comuna. Pues bien en visión de estos jueces, lo consignado en el mismo es constitutivo de una amenaza velada en contra del mencionado y de su familia directa, empero sostener que dentro de las personas desconocidas que confeccionaron dicho documento y lo distribuyeron y los atacantes de la residencia de los señores Luchsinger Mackay, exista un conexión material o ideológica no nos parece probado, menos que el mismo sea indicio necesario que permita una inferencia lógica respecto de los hechores de estos acontecimientos.
Por lo demás, estimamos que no se trata de un elemento idóneo para a partir de el, configurar el elemento subjetivo del tipo, ya mencionado, toda vez que, lo que dicho texto es un afán de vindicación de tierras, pero no uno terrorista.
g) De otra parte, han peticionado los acusadores considerar que: “los hechos se han ejecutado de manera coordinada, reiterada, conforme a un plan premeditado para afectar a un grupo determinado de personas, como por el carácter, naturaleza y efectos de los medios empleados para la comisión de estos ataques lesionando bienes tan esenciales como la vida, la integridad corporal, la seguridad individual, el orden público y el patrimonio.”
Pues bien, en cuanto a la existencia de un plan premeditado para afectar a un grupo determinado de personas, diremos que conforme se ha venido señalando ninguna prueba de ello existe, así no hay muestra en los hechos que los sucesos se hayan realizado mediante una coordinación detallada-más allá del acuerdo para cometerlo- previa a la acción delictiva- a diferencia como dijo del hecho uno, en el que sí ha existido prueba de ello- por el contrario incluso en el caso que nos ocupa los hechores huyeron del lugar de manera dispersa lo que aleja la idea de un agrupación, con claras definiciones en cuanto a la forma de actuar en pos de objetivo de causar temor.
En lo relativo a la naturaleza de los medios empleados. reiteramos que ellos han sido los idóneos para cometer la figura delictual que se ha tenido por concurrente, de un lado se intenta dar muerte mediante el uso de armas de fuego a los habitantes del lugar y tras no conseguirlo, se utiliza el fuego, bajo el mismo designio criminoso. Así en cuanto a la naturaleza de los medios para iniciar la ignición diremos que incluso no fue posible probar que los hechores hayan utilizado acelerantes para iniciar el fuego a tal punto que el señor Marco Antonio Aguayo expresó que sólo se pudo determinar que el mismo comienza con un cuerpo portador de llamas de carácter indeterminado. En punto a los efectos, estos se tradujeron en la lamentable muerte de las personas que se encontraba en la residencia, un resultado inhumano, pero que desde la perspectiva jurídica debió estar presente, lo contrario hubiera transformado el hecho en un ilícito distinto.
En este punto reiteramos lo manifestado por autora Myrna Villegas, quien en op.cit.pág.16, expresa: “Por respecto al principio de lesividad o exclusiva protección de los bienes jurídicos hay que señalar que no es el “acto” especialmente violento lo que determina la calificación jurídica sino la lesión o posibilidad de lesión al bien jurídico protegido”. Pues bien, estos juzgadores, no aprecian, a pesar de lo ominoso de los sucesos, que una acción de la naturaleza dada por concurrente haya puesto en peligro ni afectado el ordenamiento constitucional democrático.
CUADRAGESIMO TERCERO: Autoría. Que, no soslayaremos que en efecto, el Ministerio Público, en su líbelo de acusación, a diferencia de los acusadores institucional y particular, sostuvo que la participación del encausado se encuadra en el numeral 3° del artículo 15 del Código de Castigo, en tanto que, los demás persecutores, esgrimieron el numeral 1° de idéntico artículo y Código. Lo cierto es que tal cual se deduce de la prueba producida en juicio, no existen, en visión de estos juzgadores, indicios que permitan sustentar la tesis de que el encausado haya sido autor material de los hechos, es decir que de “mano propia” haya procedido ejecutar el delito, menos que haya disparado un arma de fuego en contra de la vivienda, de ello habla por sí sólo el peritaje efectuado al levantamiento en búsqueda de nitritos de pólvora en sus manos que, conforme, a lo señalado por el señor Carlos Ramírez arrojó resultado negativo. Es cierto, el mismo perito acuñó que también era posible que alguien pueda disparar un arma y luego no presentar los vestigios mencionados por diferentes factores, empero ello forma parte de un sinnúmero de posibilidades que torna la especulación en incertidumbre.
Dicho lo anterior, es necesario expresar que la doctrina a propósito de la redacción del numeral 3° del artículo 15 aludido expresa, mayoritariamente que, en aquel se encuentran recogidos los casos de cómplices, castigados como autores, circunstancia que, en todo caso, es concordante con lo expresado en el encabezado del artículo 15, que manifiesta “se consideran autores”. Ahora si bien, en estos casos no se requiere la acreditación de conductas materiales necesariamente vinculadas a la ejecución de la figura típica llevadas delante de propia mano, es requisito esencial, para tornar operativa la figura que los partícipes de convengan a fin de consumar el ilícito. De igual forma es necesario señalar- para una mayor claridad de lo que se dirá- que si bien en el numeral antes aludido contempla dos hipótesis, estos jueces han sido de la visión de la conducta del hechor se encuadra dentro de los márgenes de la segunda de ellas vale decir, de aquel que concertado para la ejecución del delito, lo presencia sin tomar parte en él. En este sentido conducente es recoger la cita a que hacen alusión Jean Pierre Matus y Enrique Cury, en Texto y Comentario del Código Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pág.247, 1ª Edición, año 2002, en el que se manifiesta que: “según la jurisprudencia no es necesario que el cómplice presencie toda la ejecución del hecho(SCS 07.05.1954, RDJ LI:49) ni que realice acto material alguno diferente a encontrarse en el lugar del delito(SC Temuco,04.10.1969, RDJ LXVI:272)”. En esa misma línea Mario Garrido Montt, en Etapas de ejecución del delito, autoría y participación, Editorial Jurídica de Chile, pág.327, Santiago, 1ª. Edición, 1984, expresa: ”No es necesario que el delincuente esté presente durante la ejecución del delito, desde su iniciación hasta su consumación; el N°3 no parece exigirlo, de modo que los Tribunales han resuelto bien cuando han aceptado que es autor el confabulado no ejecutor cuya presencia solo se ha contado en parte”.
Nuestro razonamiento, para estos efecto, tiene como base un indicio poderoso, trascendente, cierto y concreto, cual es que la madrugada del día 4 de Enero del año 2013, aproximadamente a entre las 01:30 y las 01:55 horas, conforme lo referido por los señores José Rojas Romero, Luis López y Alejandro Rivera, el encausado es escuchado gritando-o quejándose- mientras se desplazaba al interior del Fundo Granja Lumahue en dirección Sur (se alejaba del lugar siniestrado), lugar en que es indubitado, en los minutos previos se había producido un ataque armado y un incendio de la casa patronal. Luego es visto cuando, en su trayecto por el interior del campo, sale del lugar, en el cruce de los caminos que conducen a Tres Cerros y a General López (cruce Palermo), constatándose que estaba herido a bala, que en su cuello portaba una linterna apagada, que vestía una casaca negra, pantalones oscuros y que en el cuello portaba una polera negra, que servía para cubrir parte de su rostro, además una porción de sus vestimentas estaban mojadas y se encontraba agitado. Esta información obtenida a través de deponentes por completo fiables como lo fueron los señores Luis López y Alejandro Rivera, no fue controvertida por la defensa, ni por ningún medio de prueba. Luego desde la racionalidad y la lógica común- a la que aludimos por no existir un parámetro jurídico concurrente- esta circunstancia, en visión de estos jueces, no puede sino interpretarse a la luz de que el encausado huía del lugar de los hechos luego de haber tomado parte en ellos.
Sostenemos que no es factible, dentro del contexto de cosas antes acuñado, arribar a una convicción distinta. No hay razón-la defensa menos aportó en ello-para estimar razonablemente que el imputado desarrollaba a once kilómetros de su domicilio, en un predio ajeno, baleado, con su rostro parcialmente oculto, portando una linterna al cuello y vestido con ropas oscuras una actividad lícita, soslayar este poderoso indicador nos parece renunciar a la realidad y al sentido natural de las cosas.
Debe sumarse a lo anterior, la circunstancia que, la llamada de auxilio de la señora Vivian Mackay se produce, conforme las indicaciones del funcionario policial señor José Rojas Romero, a las 01:17 horas del día indicado, es decir, aproximadamente cuarenta minutos antes de la detención del encartado, o lo que es lo mismo el delito se materializa a escasos minutos de la aprehensión de Celestino Córdova, hay en esto una relación de inmediatez que de igual forma- aparte de constituir flagrancia en los términos de nuestra legislación procesal- apunta y contribuye al convencimiento formulado con antelación.
En otro aspecto, tal cual lo revelaron los policías ya mencionados y fue ratificado por los señores García y Barros, a lo que debe añadirse las indicaciones del paramédico señor Luis Muñoz, el inculpado cuando es detenido expresó que no iba a hablar y que era Mapuche; igualmente mantuvo una actitud de abierta hostilidad con quienes le prestaron los primeros auxilios, es decir, una posición que se contrapone por completo a la que una persona media adoptaría luego de ser herido a bala por un desconocido en el escenario de una actividad legítima; lo normal, entendemos, en ese último contexto es que, un sujeto de una versión, mínima y racional, de lo sucedido (no requerimos que renuncie a su derechos a guardar silencio en el proceso), indique que le aconteció, se allane, dentro de lo lógico y razonable, a la ayuda médica y presente una denuncia por dichos hechos; para el caso, nada de ello aconteció.
De otra parte si bien se ha dicho que el encausado fue detenido a 1780 metros del lugar siniestrado, debemos indicar que, resulta escasamente probable que el disparo lo haya recibido en la inmediaciones del lugar de detención, es conocido que el alcance normal de una pistola de aquellas que se encontró en el sitio del suceso es inferior a la distancia mencionada, de forma ella que al menos el encausado se debió encontrar a una distancia del tirador, inferior a la mencionada cuando fue herido; e incluso sabemos por lo dicho por el señor Villegas, que para que una bala pueda transfixiar a una persona se requiere que ella se encuentre aún más cerca que lo citado-no más de 40 metros-, ya que de lo contrario al perder fuerza el proyectil, resultada altamente probable que el mismo termine alojado en el cuerpo y no lo transfixie. Es cierto, el deponente aludido no es perito, pero es un policía profesional con formación en el FBI, de lo que se deduce necesariamente que los conocimientos técnicos necesarios para asentar dicha información.
Con ello, y considerando además que la mayoría de la evidencia balística encontrada en el sitio del suceso se halló en un pasillo que se encontraba entre la residencia citada y una bodega, considerando que esta última se situaba a no más de cinco metros de la cocina mencionada, es posible incluso sostener que Celestino Córdova se ubicó aún más cerca del domicilio afectado, lo que es coherente con la dinámica de los hechos, considerando que se produjeron disparos hacia la casa. Con lo anterior, sustentamos que si bien el hechor fue detenido a 1780 metros del inmueble siniestrado para ser herido de la manera en cómo fue encontrado, necesariamente debió hallarse a una distancia más acotada que ello, respecto del lugar de los acontecimientos. En todo caso, evidentemente, la ley no exige un estándar de cercanía para estos efectos, ya que ha parecido al Tribunal, que la defensa pretendió la demostración de que el hechor se encontraba muy cercano a la residencia, cuestión que no es necesario, basta-postulamos-que el mismo haya estado a una distancia, como aquella que mencionó fundadamente el señor Villegas, para entender que el encausado se encontraba cercano al sitio del suceso. Lo que es coherente con el modo de autoría que se le ha endilgado por este Tribunal.
De igual manera, es posible encuadrar, en este punto, las indicaciones formuladas por el perito Carlos Ramírez en relación con su informe pericial de análisis Nº10-2013, ya que en virtud de las imágenes por el explicitadas, en número de 21, estos juzgadores pudieron apreciar imágenes del estado, vestimentas y exámenes corporales a que fue sometido el encartado a pocas horas de acontecidos estos suceso, pudiendo determinarse en consecuencia que aquel vestía una polera blanca, un jeans de color oscuro, mantenía un polera negra circundando su cuello y una casaca de color negro. Por ser trascendente en lo que se manifestará en la construcción de los hechos, indicamos que igualmente informó el perito que la polera que mantenía en el cuello el encausado fue sometida a análisis no detectándose presencia de hidrocarburos, explicando que los mismos son muy volátiles y que en determinadas condiciones de temperatura pueden no detectarse; ahora en atención a que la perito señor Sylvia Figueroa y el testigo Marco Antonio Aguayo, asentaron que no fue posible detectar la presencia de acelerantes en el sitio del suceso, la ausencia de los mismos en una de las prendas del imputado, nos parece que ello no es indiciario de ausencia de participación, sino de que en efecto para, comenzar la ignición no se prevalieron los hechores de dichas sustancias.
Contribuye a estas indicaciones, el hecho demostrado, en especial por los dichos de Jaime Luchsinger Mackay, que a no más de trescientos metros de la residencia de sus padres existía un sembradío de papas, cuestión que ratificó el señor Juan Pablo Montero Estay y que estos jueces pudieron apreciar a partir de las imágenes por el válidadas, referidas a un sobrevuelo del lugar. Lo anterior debido a que como es consabido a partir de la información brindada por el señor Apablaza Osores, el día de los hechos el encartado calzaba unos zapatos, negros de caña baja-extraídos en el Hospital Regional de esta ciudad-, mismos que poseían abundante tierra, la que fue analizada por la perito Sylvia Figuera en virtud de su informe Nº 52. Conforme lo dicho por la profesional citada, las papas producen un determinado polen, asociado a la familia solanaceae, por lo que, es factible que si una persona transita por una plantación de ellas, es natural que en sus zapatos se encuentren luego presencia de un grano de polen del tipo solanum sp. Estableciendo, la misma mediante pruebas científicas que el polen extraído de la tierra de los zapatos del hechor, era el mismo que emana del sembradío de papas presente en el predio denominado Granja Lumahue, lo que se ha erigido como un indicio coadyuvante de la presencia del hechor en el sitio del suceso.
En cuanto al concierto, señalaremos que estos jueces contaron con la grabación de la voz de doña Vivian Mackay en la que, además de solicitar ayuda, la misma expresó “que los estaban atacando” es decir, ello es indicativo de que la acción era ejecutada por más de una persona. Concretamente que varios compartían una finalidad en común. De igual modo, debe sumarse a ello que, luego de detenido que fuera el imputado, conforme lo dichos del funcionario policial señor Omar García Ferrier, quien expresó que asistió al lugar de detención del inculpado para prestar cooperación, y cuando Celestino Córdova se encontraba a bordo del mismo, se separó del lugar por razones de seguridad pudiendo percatarse que al interior del Fundo atacado se encontraba agazapado un sujeto que vestía ropas oscuras y que al advertir su presencia lo apuntó con una escopeta. De manera esta que, a más del señor Cordova Tránsito ese día fue advertida la presencia de un segundo sujeto, lo que es concordante con el primer antecedente mencionado. Esto debe relacionarse, a su turno, con el hecho apuntado por el señor Cristian Lizama, perito balístico relativo a que, la evidencia balística dio cuenta que, en contra de la casa atacada se dispararon a los menos tres armas, vale decir dos pistolas 9 mm y una escopeta 12 mm; esto, como se comprenderá igualmente nos señala que la acción desplegada en contra de la morada se ejecutó entre varias personas.
En este sentido y ya que hemos considerado según lo dicho más arriba que por su vestimentas, herida, camino de huida, acciones y elementos que portaba el encausado no es factible sino razonar que el mismo participó de los sucesos y obviamente al tenerse por cierto que el mismo hecho se cometió entre varios sujetos es razonable convenir en que los autores estaban de acuerdo para su ejecución, conforme quedó explicitado más arriba. Ello es consistente con que debieron adoptar precauciones comunes, elegir un lugar de acceso, ampararse en determinados lugares, disparar sus armas e iniciar el fuego en un punto determinado de la casa, es decir, todas acciones de naturaleza necesariamente colectiva, misma que difícilmente se podían llevar adelante de forma individual y sin un acuerdo previo en torno al objetivo. Apunta en esta misma dirección lo ya reseñado, en torno a que, la misma grabación que contiene la voz de la señora Mackay dio cuenta de que, uno de los sujetos le manifestaba a otro, lo siguiente:”mátalo, huevón, mátalo”, ello revela el destino final de la acción perseguida, misma que debía, atendidas las circunstancias, abordarse de manera conjunta como se acuñó.
CUADRAGESIMO CUARTO: Que, finalmente, en lo que dice relación a las indicaciones del perito Luis Cabezas Guajardo vertidas en su informe de balística forense Nº41-2013, apuntaremos que las mismas dieron de cuenta del trabajo de laboratorio efectuado con las prendas que el encausado llevaba el día de los hechos, concretamente con una polera y una casaca de color negro, intentándose mediante una prenda testigo simular el efecto de un impacto balístico de una calibre 7.65, empero como fue evidente, y así lo informó como conclusión no fue posible determinar el calibre de la bala que produjo el daño que exhibían las ropas del imputado y que se tuvieron a la vista. Con todo, pese a no asentar sus manifestaciones un hecho cierto no descartó que dichos orificios hayan sido ocasionados por un proyectil percutado desde una pistola calibre 7.65 mm., por cuanto expresó que la fluctuación va desde la medida señalada hasta uno no superior a .38. Lo que en todo caso debe relacionarse con los dichos del señor Cristián Lizama, que dijo a estos jueces que el proyectil 9 mm por sus características produce un daño superior en el cuerpo humano que uno de calibre 7.65 mm; lo que debe ser complementado por lo dicho por la médico legista de vasta y dilata trayectoria en el Servicio Médico Legal de esta ciudad, Viera Barrientos Orloff, quien fue explicita al considerar que si la bala que hirió al acusado hubiera sido una 9 mm, el mismo hubiera requerido de una cirugía mayor o incluso hubiera podido fallecer.
CUADRAGESIMO QUINTO: Alegaciones de la defensa. Que, en primer lugar, debemos destacar que la defensa letrada del encartado, especialmente en su alegato de cierre, destacó la circunstancia de que, sólo tuvo 18 días para preparar su asistencia a una audiencia de preparación de juicio oral, lo que tratándose de dos delitos graves, es por completo insuficiente y no se condice con un estándar suficiente de pleno respecto de garantía judiciales. De esta forma, se le privó además de prueba que habría sido fundamental para demostrar la inocencia de su cliente. Sumo a ello que, la investigación se realizó de manera apresurada y conforme a ello, la caracterizó, como una de carácter incompleta. Añadió, que incluso luego de cerrada judicialmente se ha seguido investigando a su representado, lo que ha redundado que policías posean más información que aquella que se generó originalmente.
Que, dichas afirmaciones por plausibles y razonables que aparezcan, no resultan en este estadio procesal de resorte resolutivo de este órgano de justicia, lo que debe complementarse con la circunstancia que, no es aquello que no se ejecutó en la investigación lo que estos jueces han juzgado sino la prueba que se aportó al juicio, tal como se materializó con precedencia.
De otra lado, debe anotarse que las argumentaciones de la defensa dijeron relación muy fundamentalmente con cuestiones de participación criminal, sentado lo anterior nos abocaremos a puntualizar y responder luego los argumentos defensivos.
a) En primer término expresó que, no ha existido prueba que acredite que el encausado estuvo en el sitio del suceso del segundo hecho, así enunció que no hay demostraciones que acrediten que su representado haya disparado ni menos que fue herido en el lugar.
Respecto de lo primero diremos que no resulta una alegación de fondo que enerve lo que se ha establecido como hecho respecto de la cuestión fáctica número dos ya que, en efecto, no se ha afirmado que el encausado haya disparado, de manera que en ello se coincide con la defensa, de aquello no ha existido prueba, cuestión distinta es que pueda negarse que los sujetos con los que cometió el ilícito el señor Córdova hayan materializado dicha acción, puesto que de ello habla por sí misma la abundante evidencia balística presente en el sitio del suceso.
Además, en cuanto a lo segundo, la defensa exige un estándar de comprobación que estos jueces no comparten, cual es que, si su cliente fue baleado en las proximidades del sitio del suceso, necesariamente se debió haber encontrado sangre del acusado; empero sabemos por la prueba que en dicho lugar trabajó personal de Bomberos a fin de apagar el incendio, para lo que se valió de abundante agua, lo que pudimos apreciar incluso en el suelo, conforme dio cuenta el peritaje fotográfico del señor Rodrigo González. Esto implicó que, a nuestro juicio, de haber habido algún vestigio de sangre del encartado, en las proximidades de la casa ella se mezcló agua. Empero y más allá de ello, lo expuesto transita por una exigencia respecto de una prueba que no se efectuó, por lo que en consecuencia no es posible de valorar.
a.1) De igual manera indicó que si su representado estuvo en el área en que se produjeron los disparos debió impregnarse de restos de gases de pólvora, con todo, su fundamentación se inicia con un supuesto no acreditado, cual es que, el hechor se encontraba precisamente en ese lugar más próximo, con los tiradores, empero, nada obsta que el mismo se haya encontrado en un lugar distante a más de ochenta centímetros de ellos, lo que conforme lo dicho por el perito señor Lizama, impide que cualquier vestigio de lo anterior se aloje en las prendas y en el cuerpo.
a.2) Además como negación de que su representado se haya encontrado en el lugar de los eventos, puntualizó que conforme a lo dicho por el perito señor Ramírez, en una de las prendas del acusado no se detectó presencia de hidrocarburos.
Al respecto debemos decir, por una parte que, no fueran analizadas la totalidad de las prendas de vestir del encausado, sino sólo una polera negra que este llevaba rodeando su cuello, ello surge de los mismos dichos del perito señor Ramírez, aludido precedentemente. Luego que dicha prenda no haya dado positivo para algún acelerante asociado al hidrocarburo, sólo hubiera sido trascendente en la medida que, se haya determinado que, para provocar la ignición de la residencia se hayan utilizado acelerantes, lo que no pudo ser demostrado, conforme lo dicho por la perito señora Sylvia Figueroa y por el testigo experto Marco Antonio Aguayo. Recordemos que utilizó un cuerpo portador de llamas de naturaleza indeterminada.
b) Realiza la defensa una argumentación extendida respecto de la razonabilidad de que dos personas, en este caso funcionarios policiales, hayan recorrido un trayecto de doscientos metros en igual o mayor tiempo que una persona herida a bala por un camino con obstáculos.
Que, este raciocinio debe ser desestimado por cuanto la premisa de inicio presentada es equivocada, ya que supone que a las 01:20 del día 4 de Enero del año 2013, aún el fuego no había comenzado a consumir la residencia afectada; ello por cuanto en la llamada de auxilio de la señor Vivian Mackay no se expresa que la vivienda se encontrase ardiendo, sino que sólo estaban siendo atacados. Empero esto soslaya que el señor Jorge Luchsinger Mackay dijo a estos jueces que minutos antes de esa hora, a la 01:15 recibió una llamado de su madre-existe una imagen de ello en el peritaje del señor Rojas (foto al celular del deponente citado)- quien le indicó que los estaban atacando y que la casa se quemaba. Ello es concordante con los dichos del señor Jaime Luchsinger Mackay quien expresó que su hermano-Jorge- al llamarlo el día de los hechos le pidió se contacte con Carabineros y Bomberos. A lo que debe adicionarse que los funcionarios policiales aprehensores manifestaron que recibieron un llamado de Cenco que le comunicaba que la casa patronal del fundo Granja Lumahue, estaba siendo atacada, por lo que cuando fueron en camino al domicilio del cuidador del predio Palermo Chico, pudo ver las llamas que afectaban la casa. Esto en primer lugar, derrumba la pretensión de la defensa respecto de que su representado fue descubierto antes de que se iniciara el fuego, ya que este no se origina con posterioridad a las 01:20 del día citado, sino antes de las 01:15. Luego siendo lo que se menciona de la manera citada, todo el argumento presentado respecto del desplazamiento de los funcionarios aprehensores decae absolutamente. Ello por cuanto si entendemos que el incendio se inicia antes de las 01:15 horas del día citado, que los policías son advertidos del ataque e incendio a las 01:30 y que luego de dicho hora van a la casa del cuidador, tocan su puerta y posteriormente advierte al encausado, tenemos que a los menos entre la 01:15 y 01:30 existen 15 minutos, a lo que debe añadirse entendemos otros 5 ó 10 minutos, hasta el momento en que finalmente los funcionarios policiales detienen al encartado, así es fácil de deducir que un espacio de 1780 metros haya podido transitarse en esos tiempos. Es necesario tener presente, en todo caso que, si bien el acusado estaba herido a bala conforme los dichos de las peritos médicos Barrientos y Escobar, aquel no requirió de una intervención mayor y no fue necesario su traslado de manera urgente a un nosocomio, prueba de ello es que ingresó al Hospital Regional de esta ciudad a las 05:17 horas y previamente, antes de que se le suministraran los primeros auxilios fue mantenido de rodillas con las manos atrás, ello es indiciario de que, conforme al bajo calibre del proyectil que lo hirió, las consecuencias de ello, no implicaron que el mismo quedará incapacitado de moverse o desplazarse. Esto es importante también a la luz de lo esgrimido a la defensa que postuló que si su cliente fue herido al comienzo del ataque, no pudo desarrollar ninguna acción ejecutiva, empero para los efectos de la calificación jurídica de su participación, no resulta imprescindible que el mismo ejecute actos materiales, es más no es necesario siquiera que el mismo permanezca durante toda la ejecución del hecho.
c) La defensa expresó que no ha sido posible probar que el arma del señor Luchsinger estaba operativa por lo que no se puede acreditar que fuera la que disparó el proyectil que lo hirió. En subsidio, menos es la que disparó el proyectil que atravesó el cuerpo de su representado.
Que, en cuanto a los primero si bien el señor Cristián Lizama expresó que la pistola marca Browning calibre 7.65 mm, no estaba operativa, aquello se debía a que estuvo expuesta a altas temperaturas, es decir sus mecanismo de percusión y disparos estaban dañados por la acción del calor. Empero por información objetiva e imparcial que surge de los dichos de Jorge Luchsinger Mackay, estos jueces, conocieron que el señor Werner Luchsinger, propietario del arma mencionada, adoptada como resguardo portar la misma por cuanto temía ser atacado, en ese sentido la lógica más elemental, que cualquier hombre medio, si posee dicha aprehensión utiliza un medio idóneo al efecto, o lo que es lo mismo nadie podría pretender defenderse con un arma que no funciona. Esto es corroborado por los dichos de Jaime y Mark, ambos Luchsinger Mackay, quienes indicaron que le constaba que dicha arma estaba operativa, por cuanto escucharon de su extinta madre que su padre, en ocasiones la disparaba. Estas indicaciones si bien vertidas por personas ligadas con el dueño del arma, no fueron difundidas de manera acomodaticia, mendaz o tendenciosa, sino que por el contrario de manera imparcial y objetiva por los deponentes que dieron razón de sus dichos y contestaron de una forma sincera y espontánea. Por lo que, en consecuencia respecto de si el arma estaba operativa, estos jueces, estiman que con las probanzas mencionadas dicho punto aparece razonablemente despejado.
En relación a que, pese a lo anterior, dicha arma no habría percutido el proyectil que hirióal encausado por cuanto este habría dejado, conforme los dichos del señor Ramirez, vestigios de cobre, en circunstancias que de acuerdo a lo indicado por el señor Lizama, las balas encontradas en el arma del señor Werner Luchsinger, estaban encamisadas por níquel y no de cobre, expresaremos que si bien aquello, en alguna medida es cierto, no es posible desconocer que el perito que efectuó el informe químico aludido por el señor Ramírez no declaró en juicio, por lo que se privó a estos jueces respecto de información relevante de las técnicas y procedimientos que utilizó al efecto y al alcance de sus conclusiones. Luego además, no es posible soslayar que, en el sitio del suceso, se encontró otro cargador de dicha arma, pero vacío, lo que ciertamente es indicativo de que se dispararon otros proyectiles con ella, circunstancia que apertura el espectro de posibilidades en torno a que, se percutieron balas también con encamisado de cobre, lo que fue admitido incluso por el perito presentado por la defensa. A lo que es necesario sumar que, tanto el señor Lizama con la médico señor Viera Barrientos explicaron al Tribunal y fueron convincentes, que una herida de bala 9 mm. produce un mayor daño corporal que otra 7,65 mm. Esto debe enlazarse necesariamente con que, la única arma encontrada en el sitio del suceso capaz de disparar una proyectil de calibre inferior a 9 mm, ha sido precisamente la del señor Werner Luchsinger, con lo que entendemos se cierra el circulo lógico que explica que en efecto la pistola del mencionado fue aquella de la cual emanó el proyectil que hirió al encausado.
d) Indica el señor defensor que a partir de los dichos del funcionario policial señor Ricardo Villegas, no es posible de determinar con claridad la ruta de huida de la persona detenida el día de los hechos, circunstancias que nos parece más bien de corte accidental, toda vez que a partir de los dichos de los señores López y Rivera, complementado con información de un sobrevuelo aéreo y con las indicaciones del perito señor Rodolfo Huenuhueque, el tribunal arribó al convencimiento de que el acusado huyó en dirección Sur, es decir, por el interior de la propiedad de los afectados hacia el camino de Tres Cerros. Respecto del lugar hacia donde huyó un segundo sujeto explicativas fueron las menciones del señor Garcia Ferrier quien detallo que encontró a dicho individuo en un sector aledaño a un galpón existente en el predio afectado, por lo que no compartimos la visión de que la información respecto del punto haya sido por completo equívoca, lo mismo reza respecto del paso de una camioneta de color blanco y cabina simple, en relación a la que por lo demás el auto de apertura nada dice y que, en consecuencia, sólo refiere a cuestiones de carácter periférico y no centrales.
e) También reseñó el letrado defensor cuestiones, vinculadas con que en su visión, cuando los policías aprehenden a su defendido este estaba en un cruce, al respecto los Carabineros López y Rivera parecieron a estos juzgadores suficientemente claros en cuanto a que, sintieron los gritos o quejidos del acusado, quien se desplazaba por dentro de la propiedad afectada y lo siguieron, dando con él en el cruce, de esta forma, no parece tener sustento alguno, lo señalado por el señor defensor a la luz de la prueba testimonial señalada; por lo demás la forma en cómo habrían iluminado con sus linternas al acusado si de frente o de lado, en la perspectiva anotada no tiene una relevancia sustantiva. Lo mismo reza respecto de sí en efecto el encausado cruzó o no un cerco de cuatro hebras, ya que atendidas las imágenes observadas es posible concluir que, en efecto en los lugares aledaños existían dichos cercos, empero en el sitio por donde el encausado sale al camino, no estaba dichas hebras.
f) De otra parte ninguna prueba rindió respecto de la posibilidad de que su defendido haya sido herido estando en el cruce que refiere, por uno de los tantos policías que se encontraba en los predios aledaños el día de estos acontecimientos, puesto que, sostenemos que para ello, era necesario acreditar a los menos que los funcionarios policiales llevaban consigo un armamento idóneo para producir dichas heridas, por el contrario consultado los mismos señores Luis López y Alejandro Rivera, mencionaron que llevaban consigo un revolver calibre 38, y que no hicieron, ese día, uso de dicho armamento, con lo que el argumento se tornó en una conjetura no demostrada.
g) Que, en cuanto a las alegaciones referente al hecho uno, habiendo el Tribunal concordado y acogido la mayoría de ellas, no cabe en este punto emitir un pronunciamiento especial por razones de economía procesal, remitiéndonos expresamente al basamento referido a la autoría del hecho uno, lo mismo reza para sus argumentaciones referentes a que, en el caso del hecho dos, no nos encontramos frente a un delito de carácter terrorista.
CUADRAGESIMO SEXTO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad. a) Fueron alegadas por los acusadores las siguientes causas de incremento de responsabilidad penal.
a.1) La del artículo 12 Nº11, esto es “ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad”
a.2) Aquella del numeral 12 del artículo arriba citado, es decir ”ejecutarlo de noche o en despoblado”.
Sostuvo el acusador estatal en relación con las mismas que ambas son de naturaleza objetiva, que se encontraban plenamente acreditadas y la elección de uno y otra no fue un hecho fortuito sino que querido por el autor. A su turno, el querellante institucional expresó que de no considerarse la circunstancia del numeral 12, se dejaría en la impunidad una actuación relevante que se consideró en la calificación del hecho uno.
b) A su turno la defensa esgrimió a favor de su cliente, aquellas contenidas en el numeral 6 y 9 del Código de Castigo, vale decir, la irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancias al esclarecimiento de los hechos. Respecto de esta última se valió de la declaración del antropólogo señor José Quidel Lincoleo quien expresó al Tribunal que: se acreditó la condición de Machi del encausado, investigaron sus procesos de iniciación, se trata de una autoridad espiritual. Enunció que ellos son intermediarios con los Dioses. Exteriorizó que el mismo tiene una trayectoria larga de tratamiento médico de personas y ha colaborado con la sociedad chilena difundiendo la cultura de que es originario. Expresó que su reclusión le genera un profundo daño por cuanto deben estar en contacto con el medio.
Consultado por la defensa expresó que dentro de la cosmovisión Mapuche la desnudez no es aceptada por la moral, el ser revisado y fotografiado en esa condición, sólo puede explicarse por un deseo de cooperación, ya que no es usual en su cultura.
Preguntado por el acusador estatal dijo que los Machis generan diagnósticos y realizan tratamientos. Explicó que el Machi se inició a los 14 años.
Con dicho fundamento es que, la defensa consideró que acreditó que el encausado siendo Machi y Mapuche, posee una visión distinta de nuestra sociedad respecto del cuerpo y la desnudez del mismo, por lo que, según manifestó el señor defensor, todo lo que diga relación con ello y con medidas intrusivas respecto del resulta ser en extremo complejo para su representado. Sostuvo que pese a lo anterior y considerando el grave delito por el cual se le estaba acusando, su cliente accedió a que se le extrajeran sus huellas digitales, se le examinará su herida y se estableciera el ángulo de su lesión.
Que, al respecto este Tribunal respeta expresamente la cosmovisión Mapuche del encausado, asentada por los dichos del perito José Quidel y por el informe antropológico introducido por la defensa, a lo que se anexó un informe social, por demandarlo el Convenio 169 de la OIT, en relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política del Estado. También estos jueces admiten que, efecto, tal cual su representante letrado postuló ante estrados el encausado cooperó con la investigación, teniendo para ello presente la información antropológica suministrada, empero de una análisis objetivo de dicha contribución se estima que, la misma no ha sido sustancial para el esclarecimiento de los hechos, a tal punto que parte de los mismos no han podido ser esclarecidos en su totalidad, de momento considérese, por ejemplo que, en ellos participaron otras personas aún sin identificar; de otra parte, en cuanto a la circunstancia de haber proporcionado su identificación, la misma aún sin la colaboración voluntaria del encausado pudo ser obtenida mediante diligencias autorizadas por un Juez de Garantía como lo sostuvo el acusador estatal, lo mismo reza respecto del examen de sus heridas. De manera que, siendo así las cosas estos jueces estiman que la colaboración prestada sólo tiene una trascendencia marginal y no sustancial como lo requiere el legislador, por lo que lo peticionado no podrá prosperar.
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, de otra parte en cuanto a la minorante del numeral 6º del artículo 11 del Código de Castigo, habiendo tenido a la vista el extracto de Filiación y antecedentes del encausado, el que se encuentra exento de mácula penal anterior es que, con ello se tendrá por configurada la causa de atenuación de pena esgrimida por la defensa y reconocida por los acusadores. No obstante se desestimara que la misma de califique al tenor de lo regulado por el artículo 68 bis del Código Penal, ello por cuanto el informe social evacuado respecto del condenado por el señor Julio Mella Seguel, asistente social, por cuanto no se observa mérito que hagan procedente dicha calificación, así el informe social sólo da cuenta de que, en efecto, el encausado posee un origen Mapuche, es Machi, ha vivido en una comunidad de su etnia, asistido al colegio y que pertenece a una familia extensa, es decir, actividades propias de cualquier hombre medio inserto en la sociedad.
En nada mejora este juicio, los antecedentes antropológicos dados a conocer por el señor José Quidel en tanto ellos transitaron por la vereda de dar a conocer la cosmovisión Mapuche respecto de la desnudez del cuerpo humano y la significación de un Machi para dicho pueblo, en ese sentido, lo que se afirma es que se trata de una suerte de don que no dice relación con un especial mérito sino de una condición espiritual heredada por línea materna, que siendo lo anterior así menos es posible considerar que en el encausado tengo una conducta superior a un hombre medio; es más, que el mismo haya curado a varias personas más parece aproximarse al ejercicio de las funciones espirituales y médicas que le son propias, que de una actitud especialmente considerable y altruista.,
CUADRAGESIMO OCTAVO: Que, en lo tocantes a la primera causa de agravación( N°12 del artículo 12 del Código Penal) señalada por los acusadores, diremos que la misma conforme lo expresan Politoff, Matus y Ramirez, en Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004,pág.571: “La agravante recae únicamente en el autor del delito, no es sus partícipes, aunque sean también sancionados como autores, según algún numeral del art.15.Sin embargo, la agravación no radica únicamente en el número de partícipes, sino en el hecho de haber empleado a éstos precisamente para asegurar la impunidad del hechor”. Teniendo en vista que dichos medios comisivos son mayormente sancionados no en tanto su naturaleza propiamente sino en cuanto sean funcionales para asegurar la impunidad del o los hechores materiales (no de los participes), es que, no apreciándose aquello, la misma no podrá ser acogida. Ello por cuanto, en visión de estos juzgadores, si bien en el ilícito intervino gente armada, conforme la dinámica de los sucesos, aparece que ello concurrió a la ejecución del delito como una manera de acometerlo y no como una medida para provocar impunidad, es decir, para el caso la circunstancia aparece como inherente al hecho, o lo que es lo mismo a la forma elegida para ejecutar el ilícito por los autores. Es más nos parece poco razonables que el mismo se haya podido materializar con la presencia de tan sólo una persona.
A mayor abundamiento, diremos que aparece de perogrullo que en estos antecedentes se ha emitido decisión de sancionar al acusado conforme la regla contenida en el numeral 3° del artículo 15 del Código de Castigo, vale decir, conforme a lo que ha expresado la doctrina un cómplice sancionado como autor. En esa perspectiva, de la manera que lo expresan los autores citados, menos aún resulta procedente acceder a la causa de incremento punitivo mencionada, puesto que, reiterando el fundamento de la agravación sancionatoria, esta reside en que los autores se valgan de los medios que expresa el numeral 12 ya señalado con el fin ya referido, cuestión que no es aplicable a los cómplices.
CUADRAGESIMO NOVENO: En lo concerniente a la segunda de las agravantes esgrimidas por los acusadores, diremos que en cuanto a su naturaleza, en los términos previstos por el profesor Carlos Kunsemuller, quien en Texto y Comentario del Código Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, pág.206: “Se trata de una circunstancia subjetiva, donde predomina el elemento de búsqueda o aprovechamiento de las circunstancias objetivas que se describen”. Conforme a la prueba rendida en estos antecedentes especialmente aquella que dice relación con las vestimentas del hechor, negras y que, además otro sujeto, luego de la detención del encartado fue visto portando un arma larga y vestido igualmente de negro, cabe colegir que dichas ropas eran utilizadas con el fin de camuflarse con la noche, de manera ella que, efectivamente aparece que los hechores-entre los que incluimos al sentenciado- buscaron precisamente la nocturnidad con el fin de favorecer la perpetración del delito, como es evidente, en la noche y vestidos con ropas oscuras, los agentes pueden conducirse de manera de no ser detectados por sus ropas y al no ser advertidos obviamente ello incide en el éxito de la tarea delictiva, produciéndose una notable ventaja para el actuar de los agentes; todo lo que le hace merecedor de una mayor reproche delictivo, lo que en definitiva, traerá aparejado que esta causa aumento de castigo penal deba acogerse.
Se desestimara la alegación defensiva vinculada con que, esta circunstancia tiene como finalidad lograr la impunidad de los participes y que habida consideración que, en los acontecimientos, existían algo más de 45 policías en los lugares cercanos a los hechos, realizando custodia de otros predios, lo que indicó hace que el aprovechamiento de la noche como medio para lograr la impunidad haya sido un hecho que en nada incidía. En contra de ese argumento milita la circunstancia objetiva que, los demás partícipes de los hechos no fueron encontrados, de lo que se deduce que la nocturnidad, en efecto fue un factor determinante a la hora de la ejecución del hecho.
QUINQUAGESIMO: Factores para determinar la pena. Que, para los efectos de determinar la pena el Tribunal tendrá presente lo siguiente:
1.- El delito de incendio con resultado de muerte o incendio calificado tiene asignada una pena en abstracto de presidio mayor en su máximo a una de presidio perpetuo, conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 474 del Código de Castigo.
2.- Favorece al acusado la aminorante de irreprochable conducta anterior y lo perjudica una agravante alguna (aquella del numeral 12 del mismo artículo del Código Sancionatorio). En dicho escenario es que, estos juzgadores procederán a compensar racionalmente dichas circunstancias, sin que, en nuestra consideración subsista uno u otra, por estimarlas de igual valor.
3.- En este contexto, el Tribunal se encuentra facultado para recorrer la pena en toda su extensión, optando por aplicar una sanción de presidio mayor en su grado máximo, por entender que ella recoge el desvalor de la acción enjuiciada, resultando más coherente con el tipo de participación efectiva del hechor y con el principio de proporcionalidad de la pena, bajo lo que subyace la visión de que dicho castigo, conforme a las tendencias modernas del Derecho Penal, no sólo es un medio de retribución del daño ocasionado.
4.- Para efectos de arribar a una pena concreta estos sentenciadores tendrán presente que la vida humana constituye el derecho primordial, básico y esencial sobre el que se erigen los demás derechos fundamentales. Bien jurídico que en el caso de marras resultó destruido, lo que justifica la alta penalidad con que nuestro ordenamiento jurídico penal, sanciona la conducta concurrente al caso.
5.- Que, adicionalmente, se ha de tener en vista, igualmente, lo establecido en el artículo 69 del Código Penal, en el sentido que, estos acontecimientos no sólo terminaron con dos vidas humanas sino que, conforme pudieron apreciar estos juzgadores, en las audiencias, produjeron una profunda afectación en la descendencia de dichas personas así, estos jueces pudieron ver directamente a Cynthia Mackay González, a Jorge, Jaime y Mark, todos Luchsinger Mackay, quienes pese a ser personas adultas y de edad madura, se mostraron profundamente afectados y afligidos, por la intempestiva y trágica partida de quienes fueran su hermana y padres, respectivamente; afectación que conforme a sus indicaciones también se extendió hacia sus respectivas familias, lo que permite a estos sentenciadores de mayoría, manifestar que una pena correspondiente al máximum del grado señalado, resulta condigna con la extensión del mal causado por el hecho criminoso.
QUINQUAGESIMO PRIMERO: Beneficios Ley N° 18.216. Por no reunirse los presupuestos legales contemplados en los artículos 4, 8 y 15 de la Ley N° 18.216 en mérito a la extensión de la pena a imponer en lo resolutivo al acusado, no se le concederá alguno de los beneficios contemplados en la Ley dicho texto legal, debiendo cumplir efectivamente la sanción que se le impondrá.
Por estas consideraciones y, teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 12 N°s 11 y 12, 14 N°1 y 15 N°1, 21, 25, 28, 47,50, 67, 68, 69, 433, 474, 476 N°1 del Código Penal, artículos 1,3,45, 47, 275,295, 297, 309, 314, 315, 316, 325 y siguientes, 339 al 346 y 468 del Código Procesal Penal; artículo 1 y 2 Nº1 de la Ley 18.314 y artículo 17 de la Ley 19.970, SE DECLARA:
I.- Que, se absuelve, por unanimidad a CELESTINO CERAFIN CORDOVA TRANSITO, ya antes individualizado, de los cargos formulados por el Ministerio Público, el Ministerio del Interior y de Seguridad Pùblica y la Intendencia de la Región de la Araucanía, en virtud de los que lo pretendieron, autor de los siguientes tres ilícitos:
a)Incendio de casa o lugar habitado, tipificado en el 476 N° 1 del Código Penal, en carácter de terrorista, en conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 N° 1 de la Ley 18.314; b) Robo con violencia, plasmado en el artículo 436 inciso primero del Código aludido y c) Incendio de bienes muebles, recogido en el artículo 477 N° 1 del mismo Código antes mencionado. Todos perpetrados, en el Fundo Santa Isabel de la comuna de Vilcún, Región de la Araucanía, el día 22 de Diciembre del año 2012.
II.– Que, habida consideración que los intervinientes mencionados tuvieron motivos plausibles para litigar, se exime a los mismos del pago de las costas, respecto de la absolución antes librada.
III.- Que, se condena, por mayoría de votos, a CELESTINO CERAFIN CORDOVA TRANSITO, ya antes individualizadoa una sanción de dieciocho años de presidio mayor en su grado máximo y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad de autor de un delito consumado de incendio con resultado de muerte, ilícito previsto y sancionado en el inciso primero del Artículo 474 del Código Penal, perpetrado el día 4 de Enero del año 2012, en la comuna de Vilcún, Región de La Araucanía, y que extinguió las vidas de los señores Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González.
III.– Que, habida consideración de la extensión de la pena precedentemente impuesta resulta improcedente jurídicamente otorgar beneficio alguno de los contemplados en la Ley 18.216, razón por la que el sancionado, deberá cumplir efectivamente la pena impuesta precedentemente, para lo que le servirá de abono el tiempo en que se ha mantenido ininterrumpidamente privado de Libertad, en prisión preventiva, es decir desde el 4 de enero del año 2013, conforme lo recoge el auto de apertura que ha motivado el juicio.
IV.- Que, oportunamente deberá determinarse la huella genética del sentenciado e incluirse en el registro que al efecto tiene bajo su cargo el Servicio de Registro Civil e identificación.
V.- Que, teniendo en vista, el condenado se ha encontrado privado de libertad durante este proceso, por lo tanto impedido de generar recursos monetarios, se le eximirá del pago de las costas del juicio.
Se previene que el juez Oscar Luis Viñuela Aller, en relación al delito de incendio de casa habitación causando muerte al matrimonio Luchsinger-Mackay, si bien concurre con los demás sentenciadores respecto de dar por establecido el delito y la participación en él del imputado Celestino Córdova Tránsito y las circunstancias modificatorias de responsabilidad, reproduciendo los fundamentos de hecho y derecho vertidos en la sentencia; sin embargo, como ya lo hizo saber en la resolución de condena dada a conocer a las partes, ha estimado que con la prueba aportada también se ha acreditado que éstos configuran una conducta terrorista en los términos señalados en los artículos 1 y 2 N°1 de la ley 18. 314, por los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que conforme a la definición que da el diccionario de La Real Academia de la Lengua Española terrorismo es la “dominación por el terror, la sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir el terror” y cuyo marco doctrinario se consigna en el considerando vigésimo sexto del cuerpo de la sentencia.
 Esta definición, se relaciona con lo dispuesto por el artículo 1°de la ley N° 18.314 en relación con el artículo 2 N°1 del mismo texto legal que dispone “constituirán delitos terroristas entre otros, los delitos de incendio y de homicidio cometidos con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctimas de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza o efectos de los medios empleados, sea por la evidencia que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, sea que se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerles exigencias”.
SEGUNDO: Que de la prueba rendida, tanto por la parte acusadora fiscal como de los querellantes, ha quedado demostrado, a criterio de este sentenciador, que en el sector rural de la Comuna de Vilcún, donde se encuentra ubicado el predio “La Granja Lumahue”, donde se cometió el delito en comento ,desde hace algún tiempo a la fecha han venido ocurriendo diversos atentados incendiarios a casas patronales, galpones, pastos, siembras y maquinarias agrícolas, resultando – entre otras víctimas- especialmente afectados algunos predios de propiedad o relacionados con la familia Luchsinger.
TERCERO: Que en apoyo a esta convicción, preciso es destacar los testimonios de:
a) Jorge Luchsinger Mackay, hijo de las víctimas, expuso que el día 04 de enero de 2013, recibió en horas de la noche una llamada de su madre Vivian Mackay quien llorando pedía auxilio, señalando que su casa habitación ubicada en el predio la Granja Lumahue estaba siendo atacada y que su marido Werner Luchsinger se encontraba herido, se trasladó rápidamente al lugar, y encontró la casa de sus padres envuelta en llamas no pudiendo localizarlos En la mañana se reconoce los cadáveres de éstos, los que estaban carbonizados al interior del inmueble. Agregó que su padre siempre portaba una pistola al salir al campo y en la noche la dejaba en el velador, y que lo hacía porque tenía temor de ser atacado como en definitiva sucedió, añade que el arma estaba en buenas condiciones de disparo, al igual que las otras armas largas, escopeta y rifle que también mantenía en su poder.b) Mark Luchsinger Mackay,, expresó que es el hijo menor de las víctimas del ataque, agregando que su hermano Jorge ese día lo llamó comunicándole lo sucedido, concurrió al predio, y al llegar vio que la casa estaba en llamas, agregando que sabían que esto podría ocurrir, ya que antes, miembros de la familia Luchsinger habían sido atacados, especialmente su tío Jorge. Agrega que este hecho les ha cambiado la vida, ahora debe andar armado, se sienten inseguros, y para ellos ni siquiera la ciudad de Temuco es segura para vivir.
c) Jaime Luchsinger Mackay, Dice que sus padres murieron en un atentado incendiario atacados por una banda de terroristas que les dispararon y quemaron la casa. Señaló que su hermano Jorge le avisó de los hechos, y que la mamá lo había llamando pidiéndole auxilio. Agregó que no se sorprendió del ataque, ya que existía reiteradas amenazas contra la familia, había un historial de ataques en la región siendo víctimas distintos agricultores y parceleros. Su papá le había comentado de los eventuales ataques y por ello andaba siempre con el arma al cinto y cerraba la casa temprano. Añadió que su padre tenía dos armas de caza, una escopeta calibre 16, un rifle calibre 22 y una pistola marca Browning 7.65, todas completamente operativas.
c) Cynthia Mackay González, hermana de la víctima Vivian Mackay la que señalo que el día anterior su hermana estuvo en su casa, junto a la madre andaba mal, le dijo que no habían dormido la noche anterior porque habían sentido ruidos y vistos luces en el bosque cercano, por lo que temían ser atacados, lo mismo le señaló su cuñado Werner Luchsinger por lo que esa noche al recibir dos llamados a su teléfono celular, supo que algo grave estaba sucediendo, no pudo contestarle pero de inmediato fue a su casa, encontrándola ardiendo en llamas y el matrimonio no se ubicaba. Agrega que esta acción les ha provocado un vuelco en su vida en 180° y tienen mucho temor de vivir en el sector.
d) Eduardo Luchsinger Schifferli expresó que es primo de Werner, agregando que el día 16 de agosto de 2008, doce personas encapuchados le quemaron su casa habitación, galpones, lechería, y que su primo Jorge Luchsinger desde el año desde el año 2002 aproximadamente, ha sufrido una serie de atentados a su predio “Santa Margarita”, quemaron la casa antigua, después su propia casa habitación, estos hechos en definitiva lo obligaron a vender su tierra a la “Conadi”, y ahora en esos terrenos viven una comunidad mapuche.
e) Jorge Luchsinger Villiger. Quien señaló que es primo de Werner, expuso que el día de los hechos llegó al sitio del suceso alrededor de las 07,30 de la mañana y estaba toda la casa quemada; añade que él desde el año 2001, ha sido víctima de una seguidilla de atentados en su predio “Santa Margarita” primero quemaron una casa antigua, original de los primeros familiares, y que habían transformado para eventos luego, quemaron su propia casa habitación, gran cantidad de fardos de pastos, galpones, lo que en definitiva lo llevó a vender a la Conadi su predio en el año 2008. También señala que dos días antes del atentado a la casa de su primo Werner, en el hotel Don Eduardo de Temuco ingresó un grupo de personas, rayaron las murallas y lanzaron panfletos contra su persona y contra la familia Luchsinger, exigiendo su expulsión de La Araucanía, todo ello en homenaje al aniversario de la muerte de Matías Catrileo, ocurrida, dentro del predio Santa Margarita, cuando aun era de su propiedad y que corresponde a la evidencia material N° 21 incorporada.
Además de los diversos testigos pertenecientes a la familia Luchsinger también depusieron, otros agricultores, presidentes gremiales y vecinos del sector ellos señalaron:
f) EmilioTaladriz, Montecinos, que es el presidente de la Multigremial de la Araucanía que agrupa a ocho gremios, entre ellos, comercio e Industria, señalando que han estado profundamente preocupados del tema de la violencia en la región. Agrega que conoce el sector donde ocurrieron los hechos, ya que nació en el lugar Niagara aledaño al mismo, tiene campo y también fueron atacados hace dos años, le quemaron la casa habitación-. Que el día 19 de julio de 2012, la casa del campo Palermo, la quemaron y tiraron panfletos alusivos al movimiento mapuche. Agregó que la tendencia observada era centrar los ataques en contra de los bienes pero no contra las personas, por ello, es que la muerte del matrimonio Luchsinger Mackay, produjo un shock de tal magnitud que cambió la dinámica en la zona, ya que se instaló el temor de ser objetos ya no sólo de daños materiales a la propiedad, sino también de atentados en contra de sus vidas. Ello ha infundido temor en el área agrícola, ya que no pueden circular libremente por los caminos de la zona. Cuesta contratar camiones para sacar las cosechas, por temor de ser atacados, no van al campo con sus familias por lo mismo. Agregó que los que autores de estos actos delictivos han logrado cumplir con el propósito de causar temor a un sector de la población, por ende, la vida de ellos ha sufrido fuertes cambios siendo los sectores más afectados, Ercilla, Pidima, Niágara, Tres Cerros, General López en las comunas de Temuco, Padre Las casas y Vilcún. Terminó señalando que cerca de General Lopez quemaron las casas del “Fundo Traipe” de la familia Echavarri y que los días previos, sufrió un ataque el Hotel Don Eduardo de Temuco, donde se tiraron panfletos con el rostro de Jorge Luchsinger conteniendo amenazas a la familia, se decía que los iban a atacar y a expulsar de la región.
g) Alice Menzel Thilemann; Expuso que es vecina del matrimonio Luchsinger Mackay, y que lo sucedido les ha afectado mucho en sus vidas, ya que tienen pánico vivir en el sector, incluso a su marido ya una vez lo amenazaron y le tiraron panfletos. Agrega que ella estima mucho al pueblo mapuche ya que cree que son personas tranquilas, sin embargo estos hechos de violencia les afectan mucho. Ellos se vinieron al campo en busca de mejor calidad de vida como familia especialmente por sus hijos sin embargo ahora todo ha cambiado, que lo sucedido parecen ser una historia de otra parte, de otros tiempos, de los años 1700, no parece verdad.
h) Osvaldo Sierra Burgos, señaló que es dueño del predio “El Natre” vecino del fundo Santa Margarita, que era de don Jorge Luchsinger, predio en que ahora vive una comunidad mapuche. Agrega que con los hechos sucedidos en el sector, han influido en su vida, tiene temor que le pase algo a su hijos. Incluso temen quedarse a dormir en el predio, lo mismo sucede con sus trabajadores, ya que algunos también han sido amenazados, señalando que hace algunos días le quemaron la siembra de trigo y le pusieron un lienzo, que tenía que ver con el juicio en contra de Celestino Córdova y que iba haber guerra.
i) Gastón Caminondo Vidal, expone que es Presidente de la Sofo, en Temuco, que tiene 350 socios, enfatiza que la vida de la gente que reside en el campo ha cambiado ante el temor de ser incendiadas sus casas, bodegas o maquinarias, ya ahora además temen que los maten. Agrega que él es agricultor y que en su caso, ahora sus nietos no se quedan a dormir en el campo por miedo a ataques. Por lo que han señalado los diversos socios de la Sofo, los hechos acaecidos han alterado sustancialmente sus vidas familiares.
j) José Villagrán Sandoval, señaló que es Presidente de la Sociedad de Dueños de Camiones de Malleco – Cautín, y Asociación del Sur desde Los Ángeles a Punta Arenas y que desde que empezó el conflicto mapuche en la región se han quemado a la fecha unos 94 camiones, entre Collipulli y Gorbea, no saben cuando van a ser atacados, que estos hechos también afecta al sector forestal y agrícola de la región ya que nadie quiere trabajar en esas áreas por miedo a ser atacados.
CUARTO: Que cabe hacer presente, que si bien es cierto, la comisión de cualquier delito puede producir en la población una justificada sensación de temor a ser una posible víctima de los mismos, sin embargo ello no es suficientes para imprimirles el carácter de “ terroristas” a la luz de lo que prescribe el artículo 1° de la ley 18.314 puesto que, en el delito común, el delincuente sólo pretende satisfacer ciertos deseos personales ya sean de índole económico, sexuales u otros, según el caso y, poco o nada le interesa si con ello causa o no temor en las demás personas de ser víctimas de iguales ilícitos, ni tampoco pretende obtener alguna resolución a favor por parte del Estado con su accionar.
QUINTO: Que por el contrario, en la dinámica del delito terrorista, la idea que subyace es precisamente causar temor a toda o parte de la población y/o obtener con ello una resolución de parte de la autoridad a su favor o evitar que ésta se le aplique.
En el caso de los delitos terroristas, el dolo va más allá del resultado del delito base como fue en este caso incendiar una casa habitación con sus moradores al interior causándoles la muerte por carbonización; como quiera que con los elementos probatorios allegados a este proceso, no se ha acreditado en caso alguno que la intención de los hechores haya sido apropiarse de bienes de las víctima o algún otro interés propio o connatural a los delitos comunes.
SEXTO: Que estrictamente relacionado con la reflexión anterior, como señala la doctrina en esos ilícitos, el dolo contenido en el tipo puede parecer matizado por elementos subjetivos o ciertos factores motivacionales que dotan a éste delito y a la conducta del autor, un cierto sentido especial y es que tiene que ser cometido con alguna de las finalidades que la propia ley señala, elemento volitivo que efectivamente es difícil de acreditar, mas sin embargo, con la prueba testimonial antes referida, a criterio de este sentenciador, se ha probado fehacientemente sin lugar a dudas, la evidente, clara y manifiesta intención del imputado en los términos exigidos por la ley para estos ílícitos, en efecto, qué duda cabe cuando el imputado ingresa a altas horas de la noche junto a terceros a un predio distante más de nueve kilómetros de su lugar de residencia, proceder a quemar una vivienda con sus moradores en su interior después huye del lugar pese a encontrase herido con una bala ello, unido a los demás antecedentes aportados por los diversos testigos de contexto antes reseñados y que han manifestado que la familia Luchsinger Mackay había sido objeto de amenazas, que temían ser víctimas de atentados de este tipo, añadidos los dichos de otros vecinos del lugar, quienes dijeron haber sido también objeto de atentados similares, con la diferencia que en otros casos no hubo muertes que lamentar. Que todos estos hechos habían producido en la zona y especialmente entre los agricultores, un fundado sentimiento de temor de ser objeto de delitos de la misma especie. Este último ilícito, cambió sus vidas y el temor fue acrecentándose y ya que no sólo temían la pérdida de bienes materiales, sino que también por sus vidas.
SÉPTIMO: Que conforme a los razonamientos señalados en los motivos que anteceden; este juez estima que se ha acreditado, el plus exigido por la ley 18.314 para calificar un delito como terrorista. En el caso sublite, la intención final de los hechores del delito materia de esta causa, no tuvo solamente como finalidad o dolo, tan sólo el hecho de quemar y/o causar con ello la muerte de personas como lo requiere el tipo-base de este delito; sino que, por el contrario, la intención manifiesta fue provocar con hechos de esta naturaleza un temor justificado en una parte de la población, centrándose mayoritariamente en los diversos agricultores que viven en el sector donde ocurrieron los hechos de ser víctimas de delitos de la misma especie, ahora no sólo de incendios, sino también de homicidio. Con ello en definitiva han logrado que algunos agricultores abandonen los predios a objeto de sean adquiridos por la autoridad competente, y así, dentro del contexto de “recuperación de tierras” del pueblo mapuche se solucionen en la región las expectativas que en este sentido abrigan los componentes de dicha etnia. Ello se ve corroborado además con los diversos panfletos alusivos al tema que han sido lanzados en los atentados llevados a cabo en el sector y que también fueron encontrados en el lugar de los hechos e incorporados como prueba material.
OCTAVO: Que a mayor abundamiento, es preciso consignar, que en la tarea de juzgar, el sentenciador no puede cerrar los ojos ante la realidad social que enfrenta a diario, y el legislador, consciente y respetuoso de aquello, ha dotado al órgano decidor de la facultad de resolver el conflicto en base a la lógica y las máximas de experiencia e incorporarlas en sus razonamientos y enlazarlas coherentemente en pos de una acertada decisión.
Sin duda, más allá de las ideologías o los discursos justificativos; de los llamados a la prudencia y las ideas que ganan fuerza y se imponen en cierto momento y lugar, no es posible ponerse un vendaje ante lo que se ha dicho expresa y tajantemente por la larga lista de testigos que depusieron en estrados en el sentido que cierto sector de nuestra región de la Araucanía está presa del terror y que reina el temor justificado de ser víctimas de atentados en contra de sus posesiones y actualmente también de sus vidas. Los hechos incuestionables por cierto, así lo demuestran. Lo mas decidor, en tal sentido, es que tanto las familias que figuran como ofendidas en la presente causa, como todos aquellas que han entregado su versión durante el desarrollo del juicio oral, no han cometido ni realizado ningún acto que pudiese llegar a explicar la violencia que se ejerce periódica y progresivamente en contra de ellos o al menos eso no resultó probado ni formó parte de la teoría del caso de la defensa.
Sin duda, no se ha expresado ni comprobado que lo establecido durante las jornadas de juicio oral se trate de un hecho casual ni corresponda a un acto de resistencia. Al contrario, se han ejercido acciones, bajo la dinámica del terror, que llenan tipos penales que protegen bienes jurídicos tan trascendentales como la vida y la libertad, valores supremos que el Estado tiene la obligación de proteger y promover.
NOVENO: Que el delito base de incendio causando muerte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 474 inciso 1° del Código Penal tiene una pena asignada la de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.
Que de acuerdo a lo resuelto en los considerandos precedentes, beneficia al imputado la minorante de responsabilidad contemplada en el del artículo 11 N°6 del Código Penal es decir, su irreprochable conducta anterior y agrava su conducta la circunstancia contemplada en el artículo 12 N° 12 del mismo texto legal, cual es ejecutar el hecho de noche o en despoblado, por lo cual, como ya se señaló en el cuerpo de la sentencia, en virtud de los dispuesto, por el art 68 y 67 del Código citado, estas se compensan racionalmente quedando sin modificatorias de responsabilidad, por lo que el tribunal al aplicar la pena puede recorrer la escala en toda su extensión, la que en definitiva, por el voto de mayoría, quedó radicada en la presidio mayor en su grado máximo.
 Que en virtud de lo dispuesto por el artículos 3 y 3 bis de la ley 18.314 que dispone este tipo de ilícitos, serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal aumentados en uno, dos o tres grados. A su vez el artículo 3 bis del mismo texto legal, expresa que al efectuarse el aumento de penas contemplado en el artículo precedente, se partirá de la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiese tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
DÉCIMO: Que en el caso de marras, atendida la gravedad, la aviesa conducta realizada por el acusado, los bienes jurídicos afectados y las circunstancias en que se cometió el delito, este juez es de parecer de aumentar la pena del delito base en un grado, quedando radicada en la presidio perpetuo.
Por las disposiciones legales citadas en el fallo y además lo dispuesto por el art 1 y 2 N°1 de la ley 18.314,estuvo por condenar al encausado Celestino Cerafín Córdova Transito, ya individualizado, en su calidad de autor del delito de incendio causando muerte, tipificado en el artículo 474 del Código Penal, en carácter de terrorista, en conformidad a lo previsto en los artículos 1 y 2 N°1 de la ley 18.314, cometido en la Comuna de Vilcún en contra del matrimonio de Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González, el día 04 de enero de 2013 a la pena de presidio perpetuo y a las accesorias legales pertinentes.
Ejecutoriada que sea la presente resolución dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Devuélvase la prueba documental a los intervinientes que la hayan aportado.
Regístrese, comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Temuco a fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en la letra f) del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales.
Remítase formato digital de esta sentencia definitiva por la Unidad de Administración de Causas a los correos electrónicos que los intervinientes hayan registrado en el Tribunal.
Redactada por el Juez titular Juan Bladimiro Santana Soto y la prevención por su autor.
R.U.C.  : 13 00 01 43 41 – 8
R.I.T.   : 220/2013
Códigos: 838, 854, 855 y 803

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